REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 26 agosto de 2010
Años 200° y 151°



CAUSA 2C-535-10
JUEZA DE
CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó escrito de acusación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en perjuicio del Estado Venezolano, hechos ocurridos en fecha 16-06-2010. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:


P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma “En fecha 16 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los funcionarios EDECIO BARRIOS, JOSE MANUEL BASTIDAS, JOSE ROMERO, GERSON CONTRERAS Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de servicios por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a identificarse por temor a represalias informando que en la Unidad Educativa Álvaro Escalona Cesar, ubicada en la avenida La Hilandera, frente al Centro Cultural Bellas Artes, se encontraba dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando venta de sustancias ilícitas, motivo por el cual se apersonaron al institución donde fueron recibidos por la Directora del Plantel ciudadana PETRA DEL CARMEN YEPEZ, quien les permitió el acceso al mismo donde observaron en el área de la cantina a dos personas que no eran alumnos de la institución y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga, quedando identificado como: GREGORIO GARCIA BRICEÑO, de 19 años de edad, y a la otra persona se le incauto la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso de un (1) gramos con cien (100) miligramos, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 16-06-2010, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 16-06-10, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare (Folio 1 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspectores Jefe Manuel Bastidas, Gerson Contreras, detective Carlos González, Agentes Romero José, Lennin Espinoza y el suscritor, en las unidades P-02N y P75W, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del índice delictivo en el casco urbano de esta localidad, una vez presentes en el sector la comunidad recibimos llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que en el unidad Educativa Álvaro Cesar Escalona, ubicada al final de la Avenida Hilandera frente al Centro Cultural Bellas Artes de esta ciudad, se encontraban dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando ventas de sustancias ilícitas en el referido plantel, motivo por el cual inmediatamente nos apersonamos a la prenombrada Institución Educativa, donde fuimos recibidos por la directora del plantel ciudadana: PETRA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-75, soltera, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero, sector Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.344, teléfono 0416-601-07-74, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el acceso al plantel, indicándonos que ciertamente en el área de la cantina, se encontraban dos personas jóvenes quienes no eran alumnos de la institución, los cuales presuntamente realizaban ventas de sustancias ilícitas, asimismo manifestó temer por su integridad física por cuanto en otra ocasiones había sido agredida por este grupo hamponil, acto seguido nos condujo al área donde se encontraban los ciudadanos quienes no portaban atuendos escolares y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y presumiendo que ocultasen dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalística amparado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona logrando incautar al ciudadano que quedó identificado como GREGORIO RAMON GARCÍA BRICEÑO … 19 años de edad… la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, los cuales se encontraban dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva, así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se le incautó siente (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, dentro de un bolso elaborado de material sintético de color azul, el cual posee un logotipo a un felino en su parte frontal; en razón de los antes expuestos… se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…” es todo. (Folios 01 y 2).

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-227 de fecha 16-06-2010, suscrito por el experto TSU LUIS RAMON TORRES CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al siguiente material: 01.- Una pieza comúnmente denominada bolso, tamaño pequeño elaborado en material sintético color negro, e mismo conformado por cinco compartimientos de diferentes tamaños protegidos por cremalleras sintéticas color negro en buen estado de conservación, posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable, en su parte anterior presenta una inscripción color blanco dende se lee la palabra “NIKE”, y el logo de ésta marca, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Una pieza comúnmente denominada bolso, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color azul, el mismo conformado por un único compartimiento protegido por su respectiva cremallera sintética color negro en buen estado de conservación posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable, y otra pequeña asa de material sintético color negro en su parte superior en su parte anterior presenta en color blanco la imagen alusiva a un animal felino, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las piezas arriba referidas, son utilizadas para depositar, trasladar y resguardar cualquier objeto que esté acorde a su capacidad y resistencia, cualquier otro uso que se le de, queda a criterio de su portador.

3.- Acta Prueba de Orientación de fecha 16-06-10 suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación-Guanare, en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la defensora Abogada Taíde Jiménez, y el funcionario Edecio Barrios quien hace entrega de las muestra consistentes en: MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A, suministrada el ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo.

4.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-057-225, de fecha 28-06-2010, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación-Guanare, realizada a la siguiente MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige. PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO: Un (01) gramo con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Un (01) gramo con cien (100) miligramos. CANTIDAD DE LA MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE LA MUESTRA REMITIDA: Novecientos (900) miligramos. CONCLUSION: En la muestra signada con la letra A suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

5.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 22-07-2010, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación-Guanare, realizada a las muestras de Raspado de Dedo y Orina, recolectada al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Donde CONCLUYE: Muestra Nº 1. Raspado de dedo Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol Principio activo de la planta marihuana. Muestra Nº 2. Orina: Se localizó metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y no se localizaron metabolitos de Alcaloides (Cocaína) de Psicotrópicos (Benzodiazapinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

1. Testimonio del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado. y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y depongan al Tribunal sus conclusiones.

2. Testimonio de los funcionarios EDECIO BARIOS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, JOSÉ ROMERO, GERSON CONTRERAS Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub-delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por haber realizado la aprehensión del adolescente imputando y depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos ocurridos en fecha 16 de junio del 2010, califico Jurídicamente como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas las cuales especificó en el mismo orden de los escritos por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia, solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de un (01) año.

La ciudadana Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su derecho de palabra señalo que se le cediera primeramente la palabra a su representado.

Se impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestando: “No querer declarar”.

La ciudadana Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, en su alegatos señalo: “La Fiscalía ha presentado su acusación vía oral al igual que los medios probatorios, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto favorezca a mi representado le invoco el principio de presunción de inocencia, en virtud de que la defensa técnica le explicó a mi representado el contenido de la presente audiencia, el adolescente manifestó comprender y manifestó no querer admitir lo hechos y solicito el pase a Juicio de la presente causa.


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considerar esta Juzgadora que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto existen elementos indicadores que señalan que el acusado cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, que los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.


CUARTO:

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no admitió los hechos que se le atribuyen, esta Juzgadora ordena el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal, con las actuaciones que realizaron los funcionarios EDECIO BARRIOS, JOSE MANUEL BASTIDAS, JOSE ROMERO, GERSON CONTRERAS Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de servicios por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, informando que en la Unidad Educativa Álvaro Escalona Cesar, ubicada en la avenida La Hilandera, frente al Centro Cultural Bellas Artes, se encontraba dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ello la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga quedando identificado como GREGORIO GARCIA BRICEÑO, de 19 años de edad, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso de un (1) gramos con cien (100) miligramos, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así se encuentra el testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub-Delegación Guanare, quien realizó: a) Prueba de Orientación de la Sustancia incautada al adolescente acusado; b) Experticia Química de la sustancia incautada al adolescente acusado, y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente acusado; por estas circunstancias anotadas hacen presumir la participación y responsabilidad del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible que se le imputa.

Ordenado el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora ratifica las medidas cautelares impuestas en fecha 17-06-2010, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en: Someterse a la vigilancia de sus representantes legales ciudadano Douglas Magdiel Garrido y la ciudadana Sonia del Carmen Pacheco y la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio, estas medidas deben cumplirse hasta la celebración el juicio oral y reservado. Así se decide.


DECISIÓN

Conforme a los fundamentos anteriormente expuestos y no habiendo admitido el hecho el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 letra “h” de la referida ley; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo anteriormente descrito; se ratifican las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “a” y “c”, consistentes en: Someterse a la vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio hasta la realización el juicio oral y reservado.

Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

En Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.


La Jueza de Control Nº 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina


La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez