REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 05 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°


Causa Nº:
Jueza de Control No. 2 2C-503-09
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal Quinta del Ministerio Público,
Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Revisadas las actas de la presente causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, se pudo evidenciar que ha transcurrido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 19/01/2010, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la audiencia con las formalidades de ley, se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/01/2010, en la cusa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, una vez escuchados los argumentos presentados por el Ministerio Público y la Defensa Pública, quienes peticionaron que se intentaran la Conciliación, por lo que la ciudadana Jueza que presidio el acto durante el desarrollo de la audiencia se propuso la figura de la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se logro la conciliación, por lo que fue homologado este acuerdo y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Transcurrido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, debe llevarse a cabo la verificación sobre el cumplimento o no de las obligaciones impuestas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo estas la de recibir orientaciones psicológicas; realizar una la actividad laboral y la prohibición de portar armas de fuego; en cuanto a la primera obligación se constata a través de las actas donde se evidencia que fue cumplida; en relación a la actividad laboral fue presentada por la defensora Pública la respectiva constancia de trabajo por lo que hace merecedor que el joven ha cumplido también con dicha obligación; en cuanto a la prohibición de portar armas sera el Ministerio Público que debe informar al Tribunal al respecto.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que se daba por cumplida la prohibición de portar armas en virtud de que en su despacho no se ha tenido conocimiento de que el imputado había incumplido con esta prohibición, como sería el caso de un procedimiento por el delito de porte ilícito de armas de fuego, en consecuencia solicito el sobreseimiento definitivo, de conformidad con en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Por su parte la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Rodríguez, manifestó: “Visto el petitorio del Ministerio Público, el mismo esta ajustado a derecho en tal sentido y me adhiero al petitorio Fiscal, en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la presente Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no declaró.


Oída las exposiciones de las partes, y visto que ha transcurrido el lapso de suspensión del proceso a pruebas y el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las obligaciones impuestas, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligaciones impuesta y se decreta la libertad plena.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión.-

En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares