REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 13 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º


CAUSA NÚMERO: M-163-10

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

ASUNTO: SUSTITUCION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado Taide Esmeralda Rodríguez, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado de defensora publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 31-08-1990, Soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.642.674, Domiciliado en la calle 6 con avenida 4 frente al Gimnasio Cubierto, casa s/n, Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa; en la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, en el cual funge como Victima HUGO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO; donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de decaimiento de medida de coerción personal, peticionan que se le sustituya la misma por una medida menos gravosa, de las prevista en el Artículo: 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Literal “a” Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

En fecha 15-05-2009, se recibió escrito mediante el cual informa al tribunal de Control Nº 2, Acarigua que el mencionado adolescente se evadió de la Casa de Formación Integral Varones Aca4rigua I.
En fecha 18-05-2009, mediante auto de esta misma fecha se declaro en Sutra mencionando adolescente se declaro en rebeldía, y se ordeno su captura, siendo ratificada esta en varias oportunidades por ese Tribunal.
En fecha 07-04-2010, mediante oficio Nº PS11OFO2010004052, informo el Tribunal de Control Nº 4 Ordinario de Acarigua, que ordeno la Reclusión en la Comisaría José Antonio Páez.
En fecha 20-04-2010, mediante auto el Tribunal de Acarigua Sección Adolescente acodo dejar sin efecto orden de captura librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y acordó fijar audiencia Preliminar para el día 03-05-2010, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 03 de Mayo de 2010, mediante audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de control Nº 2, Sección Adolescente del estado Portuguesa, Acarigua; se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar de detención preventiva, en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito grave y para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se ordena el enjuiciamiento del Ut supra mencionado adolescente y las actuaciones se remiten al Tribunal de juicio Acarigua Sección Adolescente, quien las recibe en fecha 13 de Mayo, y se procedió a fija el sorteo correspondiente por tratarse de un delito que por mandato de ley le corresponde conocerlo a un tribunal mixto.
En Fecha 14-06-2010, la Juez de Juicio de Acarigua Sección Adolescente se Inhibió de conocer la presente causa y acoro la remisión de la misma a este Tribunal, las actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 28-06-2010, se declara la competente para conocer provisionalmente la presente causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida con respecto al la Inhibición planteada, en fecha 01-07-2010 la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal declaro con Lugar la Inhibición Plateada Por la Abg. Zulay Rojas Jueza de Juicio Sección Adolescente Acarigua.

Analizadas las actas procesales, se observa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que ha permanecido más de tres meses detenido, desde la fecha en que se le impuso de la medida de detención preventiva hasta el día de hoy, como lo establece el articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; no obstante en aras de la justicia, éste Tribunal, estima que la medida de prisión preventiva de la libertad recaída sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tuvo como fundamento la gravedad del hecho imputado de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, en el cual funge como Victima HUGO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO; la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal prisión preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito pluriofensivo, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en tal sentido considera este Tribunal que es pertinente, sustituir la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa por vía de decaimiento de medida de coerción personal, de tal modo que la defensa publica y el ministerio publico, peticionan que se le sustituya la misma por una medida menos gravosa, de las prevista en el Artículo: 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Literal “a” Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. Así se decide.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar lo peticionado por la abogada Taide Esmeralda Jiménez quien actuando con el carácter acreditado y legitimado de defensora publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y sustituye la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa de las prevista en el Artículo: 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Literal “a” Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, a los fines de mantenerlo asegurado frente al proceso. En consecuencia se ordena la libertad del acusado. Así se decide.
Notifíquese a las partes, a la Casa de formación para varones de esta ciudad de Guanare y a la comandancia General de Policía del estado Portuguesa, de la presente decisión.


En la ciudad de Guanare, al 13 día del mes de Agosto del año dos diez.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ