REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
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Guanare, 10 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º

CAUSA Nº:E-295-10

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERSDOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERSDOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR T OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


ACUSADO: ELI RAMON VILLARUEL PARADA


ASUNTO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
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Recibidas como han sido las actuaciones emanadas del Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Barinas, signada con el N° E-926/2009, seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), declinando su competencia a esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 614 y 630 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que el mencionado adolescente su residencia es en este estado Portuguesa, específicamente en el caserío mata de guasimo, en la finca propiedad de la abuela Ciudadana Mélida, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a fin de continuar con el control y vigilancia de la medida sancionadora impuesta la cual en principio de la condenatoria se trataba de la medida de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 2º en relación con el encabezado del articulo 83 Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 2º en relación con el encabezado del articulo 80 en segundo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, articulo 5 y 6, numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y previsto en el artículo 277 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los termino siguientes:

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de ejecución de adolescente del Estado Barinas, sustituyó la sanción de privación de libertad que cumplía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de Reglas de conducta consistentes en: ) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las victimas del presente caso, 2) Prohibido portar cualquier tipo de armas, 3) Obligación de reiniciar sus estudios y consignar constancia de estudios y notas al final de cada lapso, 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y traficar, poseer, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, 5) Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se excedan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, 6) Obligación de presentarse cada 30 días al alguacilazgo del tribunal, 7) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora, 8) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización escrita otorgada por el tribunal y 9) Obligación de tener un oficio u ocupación licita; todas las obligaciones y prohibiciones son de cumplimiento inmediato y por el lapso que le falta por cumplir, las cuales culminarán el 04 de enero del 2011.

Señala la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo siguiente “Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su
desarrollo;……”.

En consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es en esta jurisdicción, específicamente en el caserío mata de guasimo, en la finca propiedad de la abuela Ciudadana Mélida, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y como es de derecho que los adolescentes sancionados de conformidad a la ley penal tienen derecho a permanecer en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, este Tribunal de conformidad a los mencionados y desarrollados artículos 614 y 630 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se declara competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo que este Circuito Judicial, consta con su propia estructura Judicial, en lo que respecta al Ministerio Público y de Defensa Pública, es por lo se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público de éste Circuito Judicial, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa y oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito, Sección Adolescentes, a los fines de que le designe un Defensor Público al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez conste en autos su respectiva notificación y aceptación se acuerda exonerar a la representante del Ministerio Público de esa jurisdicción que como titular de la acción penal conocía de la presente causa, en la persona de la Abogada Carmen María León de Rodríguez adscrita Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas e igualmente a la Defensa que asistía al referido sancionado, ejercida por la Defensora Pública abogada Adys Sivira. Así mismo, se fijará la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y revisar su sanción, una vez conste en autos la aceptación del defensor público designado notificación de la Representante de la vindicta pública de esta jurisdicción. Así se decide.

Como quiera que en fecha 14 de julio de 2010, se recibió en esta instancia judicial, exhorto emanado del Tribunal de ejecución de adolescente del Estado Barinas, a los fines de una vigilancia penitenciaria de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual este Tribunal le asigno el numero E-006-10, sin que ello implicara una declinatoria de competencia y siendo que posteriormente se recibe a la causa completa declinando ese Tribunal la competencia de la misma a este Juzgado y aceptada como fue bajo el Numero E-295-10, este tribunal acuerda agregar como cuaderno separado a las actas que componen el presente expediente Nº E-295-10. Así se declara.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 614 y 630 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Notificar a la representante del Ministerio Público de éste Circuito Judicial, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa y oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito, Sección Adolescentes, a los fines de que le designe un Defensor Público al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Tercero: una vez conste en autos respectiva notificación y aceptación del Ministerio Público y defensa de esta jurisdicción, se acuerda exonerar a la representante del Ministerio Público que como titular de la acción penal conocía de la presente causa, en la persona de la Abogada Carmen María León de Rodríguez adscrita Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas e igualmente a la Defensa que asistía al referido sancionado, ejercida por la Defensora Pública abogada Adys Sivira, adscrita a la defensa Publica del Estado Barinas.

Cuarto: Se acuerda fijar la audiencia de revisión de sanción y oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público y la aceptación del defensor público designado. Líbrese lo conducente.

Quinto: Se ordena agregar a las actas el cuaderno de exhorto que llevaba este Tribunal contra el mismo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el número E-006-10.

En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS