CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 11 de agosto de 2010
Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-293-10

SANCIONADO: (IDENTIDA OMITIDA)

FISCAL V: MARIA ALEJANDRA FERNADEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ASUNTO: IMPOSICION DE SANCION
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida, que por admisión de los hechos le dictó el Tribunal de juicio de esta misma circunscripción judicial, por el lapso de 2 años; este Tribunal impone bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), fue sancionado por el Tribunal de juicio de esta misma circunscripción judicial, en fecha 15 de julio 2010, por admisión de los hechos, con las medidas sancionadoras de Reglas de conducta consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de la abuela María Francisca Vargas y Libertad Asistida consistentes en: Someterse ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, a cumplir ambas medidas por a cumplir por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Rojas Dudamel Enrique.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden al adolescente sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expuso: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción solicito se le imponga y se le explique el alcance de cada uno de estos”,

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, abg Taíde Jiménez, expuso: “ciudadana juez solicito que una vez que cumpla con el petitorio de la fiscal, que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que el manifiesta quererse ir al estado Lara ya que el tiene una oferta de trabajo, así mismo presente en sala se encuentra el padre el Joven quien vive en ese estado”.

Se procede a imponer al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que así como lo establecido en el Ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene a ser oído y no estar obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: “yo quiero que me pase mi expediente a Lara, en la miel antes de llegar a Barquisimiento caserío el cerrito”.

Presente el representante Legal del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), ciudadano (IDENTIDA OMITIDA), expuso: “yo considero que por la etapa que esta pasando mi hijo, por la adolescencia y esta pasando por problemas con la mamá y por su salud es mejor que el este conmigo, por que la madre esta viviendo con un señor y el le esta pidiendo que lo deje y como tiene problemas psicológicos pues es mejor que esté allá estudiando, yo estoy estudiando el quinto semestre de medicina comunitaria y prefiero que el trabaje y estudie allá”.

Presente la Abuela del sancionado, ciudadana (IDENTIDA OMITIDA), expuso: “no tengo conocimiento con lo solicitado por mi nieto”.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra al adolescente, manifestó:”he tenido muchos problemas con mi padrastro y quiero irme con mi papa para allá, mi padrastro maltrata a mi mama y me insulta a mi también”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “me gustaría la opinión de la Abuela ya que en la audiencia cuando se tomo la decisión se dijo que debería estar bajo cuidado y vigilancia de la abuela ya quien era la persona quien tenia mas autoridad, por eso solicito que se le concede el derecho de palabra a la Abuela del Adolescente a los fines de que exponga”.

Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDA OMITIDA), expuso: “Yo me agarro esto de sorpresa, por que la doctora habló conmigo que el quería irse con el papa, yo lo quiero encaminar por el buen camino, yo no lo puedo retener si el se quiere ir con el papá, bueno es el papá, yo lo dejo tranquilo, por que no voy a tener vida que se puede escapar entonces es mejor que se vaya. A pregunta del Tribunal, contestó: ¿usted conoce como es el comportamiento del padre del joven sancionado? R. yo conozco a Fernando y lo quiero como a un hijo ellos solo tuvieron un problema que ella le dijo que la niña no era de el pero era para que el la dejara tranquilo, eso a mi me dolió mucho pero eso es lo único yo a el lo quiero y lo aprecio mucho, lo que pasó fue que a mi hija el doctor le dijo que no volviera a parir porque corría peligro de quedar loca, y así fue, después del parto ella ha asumido ese comportamiento, tanto que le dijo a su esposo que la hija no era de el, y se separaron”.

El Tribunal interrogó, al padre del adolescente, quien contestó: Si en vez de declinar la competencia al Estado Lara, ¿Usted podrá traerlo una vez al mes hasta este tribunal, cuando sea llamado por el Tribunal y para seguir con las orientaciones psicológicas y consignar constancia de trabajo y de estudio?. ¿usted se compromete a traerlo? R. Si estoy dispuesto aceptar, de acuerdo a la fecha y programación que dispongan”.

Por su parte el Abogada Taíde Jiménez, defensora pública del sancionado, manifestó, su conformidad.

SEGUNDO

Oída la exposición de las partes, este tribunal, impone al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de las medidas las medidas sancionadoras de Reglas de conducta, consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de la abuela (IDENTIDA OMITIDA) y la medida de Libertad Asistida, consistentes en: Someterse ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cumplir ambas medidas por el lapso de dos (02) años. El equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Adolescentes, quedará encargado de la supervisón, asistencia y orientación del adolescente sancionado, debiendo establecer la fecha en la cual el referido adolescente iniciará sus terapias, e informar mensualmente a esta instancia judicial, los resultados de cada orientación psicológica, practicado al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), y pueda entonces cumplir la sanción impuesta que le permita detectar y reconocer los factores y carencias que dieron lugar a esa conducta reñida con la ley y reinsertarse a la sociedad como un ciudadano que respecta las leyes y los derechos de terceros tanto en sus bienes como en su personas. Ahora bien, en relación a la obligación de vivir en casa de su abuela (IDENTIDA OMITIDA) (abuela materna), este Tribunal, dada la manifestación de voluntad de su padre biológico ciudadano (IDENTIDA OMITIDA), de que tiene más posibilidades con el, pues le acompañará cada vez que le corresponda venir al tribunal, estará pendiente de que estudie, trabaje y cumpla con todas las obligaciones que le impone el Tribunal, además de que su hijo (IDENTIDA OMITIDA), se molesta con su madre (IDENTIDA OMITIDA), y esto no es conveniente porque ella padece de problemas psicológicos y psiquiátricos y tiene otra niña menor, que no seria conveniente porque ella siempre va para casa de la abuela, y oída la opinión favorable de la abuela ciudadana (IDENTIDA OMITIDA), que acepta que su nieto (IDENTIDA OMITIDA), se vaya a vivir con su papá, a quien considera un hombre responsable y le expresa cariños por que siempre fue buen esposo para con su hija, quienes se llevaban bien, solo que hubo circunstancia de problemas psiquiátricos que tuvo su hija que los llevaron a separarse, pero siguen con buenas relaciones, es por lo que, este Tribunal acuerda sustituir la obligación que como regla de conducta le fue impuesta al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de vivir en casa de su abuela materna y en su lugar se le impone la obligación de vivir en casa de su padre ciudadano (IDENTIDA OMITIDA). De la misma forma se declara sin lugar la petición del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de declinar la competencia de la presente causa a la jurisdicción del Estado Lara, en razón a lo expuesto por su propio padre, quien manifiesta que se compromete a traerlo cada vez que lo requiera el Tribunal y tenga cita con el psicólogo y el trabajador social con ocasión a las medidas impuestas. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Impone al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), ampliamente identificado, de las medidas sancionadoras de Reglas de conducta, consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de la abuela (IDENTIDA OMITIDA) y la medida de Libertad Asistida, consistentes en: Someterse ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir ambas medidas por el lapso de dos (02) años. El equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Adolescentes, quedará encargado de la supervisón, asistencia y orientación del adolescente sancionado, debiendo establecer la fecha en la cual el referido adolescente iniciará sus terapias, e informar mensualmente a esta instancia judicial, los resultados de cada orientación psicológica, practicado.

Segundo: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, a fin de hacerle de su conocimiento que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), quedará bajo la supervisón, asistencia y orientación de ese órgano auxiliar, debiendo establecer la fecha en la cual el adolescente sancionado iniciará sus terapias psicológicas e informar mensualmente a esta instancia judicial los resultados de cada orientación.

Tercero: Se sustituye la obligación que como regla de conducta le fue impuesta al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de vivir en casa de su abuela materna ciudadana (IDENTIDA OMITIDA), por la obligación de vivir en casa de su padre biológico ciudadano (IDENTIDA OMITIDA).

Cuarto: Se declara sin lugar la petición del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de declinar la competencia de la presente causa, a la jurisdicción del Estado Lara, en razón a lo expuesto por su propio padre, quien manifiesta que se compromete a traerlo cada vez que lo requiera el Tribunal y tenga cita con el psicólogo y el trabajador social, con ocasión a las medidas impuestas

En Guanare, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS