CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 12 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

CAUSA N° E-282-10

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

ASUNTO: SUSTITUCION DE LA SANCIÓN
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con la finalidad de revisar la sanción de Privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido de su defensora publica abogada Taíde Esmeralda Jiménez, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) y así le fue impuesta por este tribunal de ejecución

Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:

En su derecho de palabra, la Abg. Taide Jiménez, expuso: “le peticionamos la celebración de esta audiencia a los fines de debatir la sustitución de privación de libertad por la medida de semi-libertad, se ha destacado realizando actividades propias en relación a varios cursos que constan en el expediente, además de esta actitud que a asumido mi defendido le han ofrecido una oferta de trabajo, que se encargara de llevarlo a la parcela ubicada en el caserío las cocuizas es una actividad agrícola bajo su vigilancia, pero en momentos no estará todo el día ya que el deberá hacer diligencias en esta ciudad de Guanare, el podrá buscarlo y llevarlo hasta dicha parcela pero en caso de no poder, se le conceda ir y venir hasta la sede solo o acompañado con la madre, solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga en cuanto a la oferta de trabajo,” .

En su derecho de palabra, la fiscal del Ministerio Publico, abogada, expuso: “una vez escuchado y la fundamentación dadas por la defensa, el ministerio publico hace las siguientes consideraciones, el ministerio publico solicito por considerarlo grave el lapso de cuatro (4) años, pero por admisión de los hechos se le rebajo dicha sanción, así mismo en una revisión realizada en el expediente el adolescente a cumplido con las obligaciones impuesta, es por lo que no me opongo a que se le sustituya la medida por la de semi-libertad por ultimo solicito que se le explique al sancionado las consecuencias jurídicas en caso del incumplimiento de las obligaciones”.

Se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana: Genadio Urbano Torrealba, quien expuso: “el va a Laborar en mi parcela de 8 am hasta las 4: 00 de la tarde, de lunes a sábado, está ubica en la cocuizas, diagonal a julio cumana, queda a 15 minutos en carro particular, devengando 200 bolívares semanal, el almuerzo, así se limpia plátano, se saca semilla de plátano, esta el encargado apodado gorro gorro no recuerdo el nombre, nosotros hacemos la comida, siempre permanezco ahí a veces que vengo a hacer diligencias, la jueza le pregunta ¿se acostumbra a celebrar con licor? R. No, ¿Cuál es su dirección de aquí de Guanare? R. Barrió Bello Monte via vega la onda segundo callejón sin salida, cercada de madera color verde, cerca de una bodega sin nombre, teléfono 0416-1523564, es todo”.

Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: “Estoy de acuerdo con trabajar y también dar gracias por la oportunidad que me están dando, estoy estudiando en la casa de formación excepto los martes que son los días de visita y prefiero trabajar ese día que recibir visita, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica, quien expuso: “es bien importante transmitirle la motivación que tiene Jhonny cuando ingreso Jhonny solo tenia 5to grado y ahora tiene 2 año aprobado, así mismo se puede evidenciar la disposición que tiene el ofertante de llevarlo y traerlo, pero que a veces no dispondrá de tiempo para hacerlo es solo para recordar de que se le explique al adolescente como hacerlo”,

La representante legal del sancionado ciudadana Ruth Salcedo, manifestó: “estoy de acuerdo que se le de una oportunidad a mi muchacho, es todo”.


SEGUNDO

Oída la exposición de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente lo manifestado por la ciudadana Genadio Urbano Torrealba, que le ofrece empleo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “el va a Laborar en mi parcela de 8 am hasta las 4: 00 de la tarde, de lunes a sábado, está ubica en la cocuizas, diagonal a julio cumana, queda a 15 minutos en carro particular, devengando 200 bolívares semanal, el almuerzo, así se limpia plátano, se saca semilla de plátano, esta el encargado apodado gorro gorro no recuerdo el nombre, nosotros hacemos la comida, siempre permanezco ahí a veces que vengo a hacer diligencias (incluyendo el almuerzo que le dará en el mismo sitio) y que está en disposición de que cuando comiencen las clases permitirá que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudie primero y después el tiempo que le sobre lo trabaje con el y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento progresivamente a su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración y desarrollo del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo, donde además, en este caso, se observa que en el expediente reposa un informes conductual positivo emanado de la casa de formación donde cumple su sanción, así como varios certificados de cursos realizados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello abona a que la conducta que ha mantenido el adolescente sancionado, es buena, con pronósticos de seguirla mejorando y como bien afirma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas sancionadoras impuestas a los adolescentes responsable penalmente, solo se mantendrán cuando ellas cumplan los objetivos propios de esta Ley Especial, tendientes al pleno desarrollo de sus capacidades lo cual se logran progresivamente mediante la participación de la familia, con el apoyo de especialistas terapéuticos y que las entidades de atención donde se cumplan estas medidas, desarrollen programas viables que le permita cumplir un plan individual, la evolución conductual ha sido satisfactoria, todo ello demuestra que ha internalizado el hecho cometido del cual se dispuso a responder, como en efecto ha respondido, pues durante el cumplimiento de la sanción no se le conoce intentos de evasión, todo lo contrario se ha mantenido dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que la sanción impone; en tal sentido la medida de privación de libertad ya cumplió su objetivo y la misma debe ser sustituida por una menos gravosa, acorde con el desarrollo propio del joven sancionado, es por lo que este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad que cumple el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de semilibertad contenida en el articulo 627 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , en razón a la faena laboral que realizará, por el lapso de un año y los tres meses y quince días que aun le faltan por cumplir la totalidad de la sanción, los cumplirá con las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, una vez concluya la medida de semilibertad, la cual este tribunal considerará en su oportunidad de que forma las cumplirá, con la obligación de estudiar en las mañanas y trabajar en las tardes, y mientras no se inicien las clases podrá trabajar en las mañanas, así mismo deberá retornar a la casa de Formación Integral Varones de Guanare Estado Portuguesa a las 5:30 de la tarde, saliendo a las 7:30 am, aún los días de visita, por disposición del propio adolescente; desayunando y cenando todos los días en la entidad de atención, donde cumple la sanción. Con ocasión a esta sustitución se le hace saber al centro de atención donde el adolescente cumple la sanción, que el plan individual, del adolescente Johnny José Escalona Salcedo, debe ser reestructurado en lo que respecta a la planificación de actividades diarias tiene, a fin de incluir la actividad laboral, entendiendo que la faena de trabajo no puede influir para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), falte a las clases ordinarias y formales que recibe en dicho centro, y remitir copia a esta Instancia Judicial. Así se decide.


TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: SE LE SUSTITUYE Adolescente Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Sancionadora de: Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple en la casa de formación integral para varones, por el lapso de dos (02) años, POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, en razón a la faena laboral que realizará, por el lapso de un año y los tres meses y quince días que aun le faltan por cumplir la totalidad de la sanción, los cumplirá con las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, una vez concluya la medida de semilibertad, la cual este tribunal considerará en su oportunidad de que forma las cumplirá, con la obligación de estudiar en las mañanas y trabajar en las tardes, y mientras no se inicien las clases podrá trabajar en las mañanas, así mismo deberá retornar a la casa de Formación Integral Varones de Guanare Estado Portuguesa a las 5:30 de la tarde, saliendo a las 7:30 am, aún los días de visita, por disposición del propio adolescente; desayunando y cenando todos los días en la entidad de atención, donde cumple la sanción.

Segundo: Con ocasión a esta sustitución se le hace saber al centro de atención donde el adolescente cumple la sanción, que el plan individual, del adolescente Johnny José Escalona Salcedo, debe ser reestructurado en lo que respecta a la planificación de actividades diarias tiene, a fin de incluir la actividad laboral, y remitir copia a esta Instancia Judicial, entendiendo que la faena de trabajo no puede influir para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), falte a las clases ordinarias y formales que recibe en dicho centro.
En Guanare, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez.

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
Exp- E-282-10