CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
________________________________________

Guanare, 12 de agosto de 2010
Años 200º y 151º

CAUSA N° E-288-10

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

ASUNTO: SUSTITUCION DE LA SANCIÓN

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con la finalidad de revisar la sanción de Privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido de su defensora publica abogada Taíde Esmeralda Jiménez, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) y así le fue impuesta por este tribunal de ejecución

Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:

En su derecho de palabra, la Abg. Taide Jiménez, expuso: “en primer lugar se peticiono de forma formal la celebración de esta audiencia a fin de revisar la sanción según el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que se dio lectura del mismo, alegando el principio de progresividad, y el articulo 629 ejusdem donde ratifica dicho principio, para que sea incorporado a su vida social, el merece el cambio de la sanción no solo por su buen comportamiento si no que es necesario mencionar que ha realizado actividades propias donde ha sido destacado delante de sus compañeros, así mismo fue consignado una series de reconocimientos uno de ellos como el mejor compañero, suscrito por la Licenciada Yuraima Catire directora de la casa de Formación Integral Varones de esta ciudad de Guanare, así mismo tuvo un comportamiento optima siendo resaltado por los funcionarios de los bomberos y los facilitadores, con esto le estoy avalando el comportamiento de mi defendido, así mismo se consigno oferta de trabajo de la ciudadana Martínez Adelaida quien el mismo trabajara de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 5 pm, devengando 300 Bolívares Semanales solcito que el adolescente le sea sustituida la medida de privación de Libertad por la medida de semi- libertad, es todo.

En su derecho de palabra, la fiscal del Ministerio Publico, abogada, expuso: “Una vez escuchado y la fundamentación de la defensa, desde el ingreso del adolescente el ha demostrado un comportamiento acorde, tanto como los informes del equipo Multidisciplinario como los certificados de la casa de formación avala las mismas, me parece acorde que el adolescente que se le sustituya la medida a la de semi-libertad, es por lo que el ministerio publico no se opone con los solicitado pero con las restricciones que imponga el tribunal”.

Se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana: Martínez Pelayo Adelaida quien expuso: “el va a trabajar en la pescadería conmigo a limpiar, el tiene su hora de comida y va a estar conmigo allá, va a estar de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, eso esta ubicado en el Barrio la importancia mercado municipal Simon Briceño, pescadería el progreso”.

Se impuso al sancionado ((IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: “Esta bien el trabajo y el Horario esta bien, si quiero trabajar allí”.

Se concedió el derecho de palabra a la represéntate Legal de la Sancionada ciudadana, Isidra Castillo y quien manifestó: quiero que trabaje con ella cerca de la casa”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, expuso: “ciudadana Juez hay un vacío en cuanto a la oferta de trabajo que presento la defensa, en cuanto a los días que va a trabajar el adolescente, solicito que se le pregunte a la ofertante para que explique desde que día y hasta que día mi defendido va a trabajar en la pescadería”.

Otorgado el derecho de palabra a la ofertante, ciudadana Martinez Pelayo Adelaida, expuso: “El va a trabajar de lunes a sábado, devengando un sueldo de 300 bolívares semanales, yo lo conozco, es un muchacho bueno, y lo quiero ayudar y estoy dispuesta que trabaje después que cumpla con sus obligaciones de estudiar”.

MOTIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente lo manifestado por la ciudadana Martinez Pelayo, Adelaida, que le ofrece empleo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto le conoce y sabe que se trata de un muchacho bueno, y lo quiere ayudar para que vaya adelante, por lo cual le ofrece que trabaje con ella en una pescadería que tiene en el mercado denominada “El Progreso”, donde devengará un sueldo de 300 bolívares semanales y en un horario de 8 a 5 de la tarde de lunes a sábado (incluyendo el almuerzo que le dará en el mismo sitio) y que está en disposición de que cuando comiencen las clases permitirá que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudie primero y después el tiempo que le sobre lo trabaje con ella y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado , en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración y desarrollo del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo, donde además, se observa en el expediente un informes conductual positivo emanado de la casa de formación donde cumple su sanción, así como varios certificados de cursos realizados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y un reconocimiento de los otros sancionados recluidos, como el mejor compañero, todo ello abona a que la conducta que ha mantenido el adolescente sancionado, es buena, con pronósticos de seguirla mejorando y como bien afirma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas sancionadoras impuestas a los adolescentes responsable penalmente, solo se mantendrán cuando ellas cumplan los objetivos propios de esta Ley Especial, tendientes al pleno desarrollo de sus capacidades lo cual se logran mediante la participación de la familia, con el apoyo de especialistas terapéuticos y que las entidades de atención donde se cumplan estas medidas, desarrollen programas viables que le permita cumplir un plan individual, la evolución conductual ha sido satisfactoria, todo ello demuestra que ha internalizado el hecho cometido del cual se dispuso a responder, como en efecto ha respondido, pues durante el cumplimiento de la sanción no se le conoce intentos de evasión, todo lo contrario se ha mantenido dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que la sanción impone; en tal sentido la medida de privación de libertad ya cumplió su objetivo y la misma debe ser sustituida por una menos gravosa, acorde con el desarrollo propio del joven sancionado, es por lo que este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad que cumple el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de semilibertad contenida en el articulo 627 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el tiempo que le falta por cumplir, siendo este de 7 meses y 6 días, en razón de la actividad laboral que va a realizar en la pescadería “El Progreso”, de la propiedad de la señora Martinez Pelayo Adelaida, pudiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salir de la casa de formación para varones, sin custodia alguna, 45 minutos antes de las 8 de la mañana, desayunando en la casa de formación y retornando a la entidad de atención, 45 minutos después de las 4 de la tarde, aclarando que el adolescente almorzará en el lugar de trabajo y hará su cena en el centro donde cumple la sanción. Deja establecido este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo trabajará en horas distintas a su horario académicos, dado que para esta juzgadora, es de vital importancia la academia, porque como dijo Simón Bolívar, la educación es uno de los valores más importantes que tiene el ser humano, porque con ello se prepara para ir en conquista de mejores oportunidades de empleo que le lleve a una mejor calidad de vida para el y su grupo familiar y una satisfacción para la sociedad. También se le hace saber al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de esta sanción de semilibertad, que no es más revocarle esta medida y privarlo nuevamente de libertad. Se le hace saber a las autoridades del centro, que el plan individual del adolescente deberá ser replanteado para incluir esta actividad laboral y remitirlo con esta modificación a esta instancia judicial, e informando cada dos meses la evolución del mismo. Siendo la posible fecha del cese de la sanción el 08 de marzo de 2011. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Sustituye la medida de privación de libertad que cumple el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de semilibertad contenida en el articulo 627 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el tiempo que le falta por cumplir, siendo este de 7 meses y 6 días, en razón de la actividad laboral que va a realizar en la pescadería “El Progreso”, de la propiedad de la señora Martinez Pelayo Adelaida, pudiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salir sin de la casa de formación para varones, custodia alguna, 45 minutos antes de las 8 de la mañana, desayunando en la casa de formación y retornando a la entidad de atención donde cumple la sanción, 45 minutos después de las 4 de la tarde, aclarando que el adolescente almorzará en el lugar de trabajo y hará su cena en el centro donde cumple la sanción. Deja establecido este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo trabajará en horas distintas a su horario académico.

Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, de todos los términos de esta sentencia.

En Guanare, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez.

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
Exp- E-288-10