REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01335-C-09.
DEMANDANTE: GUERRA RIVAS EDGAR ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.559.
APODERADAS JUDICIALES:
HERRERA ZORAIDA y CARMONA MILAGRO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 108.324 y 134.811 correlativamente.

DEMANDADA:
ORELLANA ARMADA ZAIRA BELINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.584.

MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2009, mediante la cual el ciudadano EGDAR ARGENIS GUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.559, domiciliado en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás, al pasar el Puente a mano izquierda (Familia Rivas), Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana MILAGRO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.811, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.584, domiciliada en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás, al pasar el Puente a mano izquierda, al lado de un Caño (Familia Ríos), Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 29-10-2009 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 02-11-2009 (Folio 08 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 03-12-2009 (Folios 12 al 18), se dio por recibido las resultas de la comisión, donde la parte accionada fue debidamente citada (Folio 16), emanada del Tribunal Comisionado.
En fecha 03-02-2010 (Folio 19), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas (parte accionante), debidamente asistido por la abogada Milagro la Coromoto Carmona de Hergueta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.811. Seguidamente, la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22-03-2010 (Folio 21), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas (parte accionante), debidamente asistido por la abogada Milagro la Coromoto Carmona de Hergueta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.811. Seguidamente, la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta la 01:00 de la tarde para la parte demandada. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22-03-2010 (Folio 22), mediante diligencia compareció el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, debidamente asistido por la abogada Milagro Carmona, otorgándole poder apud acta a la abogada Zoraida Herrera y a la referida abogada asistente.
En fecha 07-04-2010 (Folio 23), se levantó acta mediante el cual el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, debidamente asistido por la abogada Milagro la Coromoto Carmona de Hergueta, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2009 (Folio 24), se levantó acta mediante la cual siendo la una de la tarde hora limite fijada por este Tribunal para despachar sin que haya comparecido la parte demandada por si o por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierta a pruebas la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un folio utilizado (Folio 25). Y en fecha 12-05-2010, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 26).
En fecha 28-06-2010 (Folios 29 al 51), se dio por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal Comisionado.
En fecha 28-06-2010 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogada Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07-07-2010 (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 30-07-2010 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás, al pasar el Puente a mano izquierda (Familia Rivas), Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

El día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006) contraje matrimonio civil con la ciudadana ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA..., matrimonio que contrajimos por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa… Inmediatamente de contraer matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección de mi residencia arriba indicada, en la cual convivimos hasta el 01 de mayo del año 2009, debido a que mi cónyuge ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA, de manera espontánea, y sin dar explicación alguna, se marchó del hogar en presencia de testigos y familiares; al cual regresó unos días después; para marcharse, nuevamente, el día 12 de mayo del año 2009. Posteriormente, el día 17 de septiembre del año 2009, regresa a nuestra morada; hasta que el día 12 de octubre del año 2009, se fue definitivamente, llevándose todas sus pertenencias y enceres del hogar, sin importarle mis múltiples consideraciones hacia ella. Y anhelos de salvar nuestra relación, demostrando con ello un total y absoluto rechazo a sus deberes matrimoniales de cohabitación, apoyo, socorro y respeto mutuo. Y en virtud de las reiteradas faltas cometidas, y el desinterés mostrado por mi cónyuge, es por lo que acudo a su competente autoridad para accionar la presente demanda de Divorcio.

Durante nuestra vida conyugal NO procreamos hijos. Ni obtuvimos bienes de fortuna.

En efecto, de los autos se observa que el accionante expresa haber contraído matrimonio con la accionada, en fecha 27 de diciembre de 2006, pero que el día 12 de octubre de 2009, quien para esa fecha se marchó definitivamente del hogar común y no volvió a regresar, quien no tenia motivo alguno para comportarse de tal manera, siendo irreversible tal situación, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Así las cosas, citada personalmente (folio 16), la excepcionada, estando a derecho no compareció ni por si ni por medio de apoderados a los actos conciliatorio (folios 19 y 21). Asimismo, no cumplió con la carga de contestar la demanda (folio 24), lo que se entiende contradicha, en virtud de la no comparecencia de la demandada todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada, expedida por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quienes contrajeron matrimonió civil en fecha 27/12/2006, vínculo que se pretende disolver. (Folio “04”).

TESTIMONIALES:

• ELIGIO ANTONIO RIVAS CARO, (Folios 39 al 40), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada? C/ Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada están casados? C/ Si, están casados. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás al pasar el Puente a mano izquierda, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa? C/ Si, ellos vivían hay en el mismo caserío donde yo vivo Ave María. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, cumplía con los deberes que impone el matrimonio, es decir, ayuda, fidelidad, asistencia, contribuía a los gastos del hogar, vivía con su cónyuge en la misma casa? C/ Si me consta el la atendía muy bien de todas esas cosas. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada abandono el hogar en reiteradas oportunidades? C/ Si ella abandono el hogar varias veces y el señor Edgar siempre la recibía cuando ella regresaba. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada, el día 12 de octubre del año 2009, se fue definitivamente del hogar llevándose todas sus pertenencias? C/ Si me consta, ella se llevó todo los corotos mientras que el estaba trabajando. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado en este Tribunal? C/ Si porque yo soy vecino de ellos y vi cuando ella le hizo eso a él.

• FRANKLIN ALEXANDER LOYO BARRUETO (Folios 42 al 43), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada? C/ Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada están casados? C/ Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás al pasar el Puente a mano izquierda, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa? C/ Si, ellos vivían juntos hay en caserío Ave María. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, cumplía con los deberes que impone el matrimonio, es decir, ayuda, fidelidad, asistencia, contribuía a los gastos del hogar, vivía con su cónyuge en la misma casa? C/ Si me consta, él la atendía muy bien por el es un buen hombre. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada abandono el hogar en reiteradas oportunidades? C/ Si ella abandono el hogar en varias oportunidades y él la volvía a aceptar pero llegó un día y se fue definitivamente del hogar de ellos, cuando él estaba en el trabajo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada, el día 12 de octubre del año 2009, se fue definitivamente del hogar llevándose todas sus pertenencias? C/ Si me consta, ella se fue en el mes de octubre de ese año, llevándose sus corotos de cuchara para arriba cuando él estaba trabajando y cuando el llegó encontró la casa desvalijada por ella porque los vecinos la vieron salir con todo eso. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado en este Tribunal? C/ Porque yo vivo en el Caserío Ave María y todo se sabe allá.

• EUSEBIO ANTONIO LOYO (Folios 45 al 46), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada? C/ Si a Edgar desde pequeño y a la mujer hace como cuatro año que ella llegó al caserío. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada están casados? C/ Si se y me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás al pasar el Puente a mano izquierda, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa? C/ Si, ellos vivían en el caserío Ave María. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, cumplía con los deberes que impone el matrimonio, es decir, ayuda, fidelidad, asistencia, contribuía a los gastos del hogar, vivía con su cónyuge en la misma casa? C/ Si tengo conocimiento y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada abandono el hogar en reiteradas oportunidades? C/ Si, ella abandono el hogar en varias oportunidades. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada, el día 12 de octubre del año 2009, se fue definitivamente del hogar llevándose todas sus pertenencias? C/ Si me consta. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado en este Tribunal? C/ Porque yo vi todo lo que paso y yo vivo en el caserío Ave María.

• LUCIA YELIXZA RIVAS PIÑERO (Folios 48 al 49), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada? C/ Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada están casados? C/ Si se y me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Edgar Argenis Guerra Rivas y Zaira Belinda Orellana Armada, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ave María, vía a San Nicolás al pasar el Puente a mano izquierda, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa? C/ Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Edgar Argenis Guerra Rivas, cumplía con los deberes que impone el matrimonio, es decir, ayuda, fidelidad, asistencia, contribuía a los gastos del hogar, vivía con su cónyuge en la misma casa? C/ Si tengo conocimiento y me consta, el cobraba su quincena y le daba a ella para que comprara la comida y otras necesidades, él le estaba criando un niño que no era de él. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada abandono el hogar en reiteradas oportunidades? C/ Si, abandono el hogar varias veces, hasta el 12 de octubre que se decidío y se fue, en vista de todo esto nosotros los miembros del Banco Comunal nos acercamos a ella por cuanto ella también era una miembra del Banco Comunal y le preguntamos que si iba definitivamente del caserío que nos diera la renuncia y ella no se negó y nos las dio, todo esto consta el libro de acta del Consejo Comunal del Caserío Ave María. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que la ciudadana Zaira Belinda Orellana Armada, el día 12 de octubre del año 2009, se fue definitivamente del hogar llevándose todas sus pertenencias? C/ Si me consta, que ella ese día se llevó los corotos y se los entregó a una vecina sin autorización del señor Edgar y cuando el llegó del trabajo no encontró nada en su casa. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado en este Tribunal? C/ Porque yo vi, en el caserío al frente de la casa del señor Edgar Guerra y vi, todo y tengo las actas como ella renunció al Consejo Comunal para irse del lugar como prueba si algún día las necesita el señor Edgar.


Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge, respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.

En relación con esta causal, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal ha señalado que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, quedando demostrado las circunstancias de hecho, modo y lugar del abandono. Aunado a ello es a través de la prueba testimonial, con la que se demuestra la causal de abandono establecida en el artículo 185 causal 2 del Código Civil.
En el caso de autos, ha quedado evidenciado que la ciudadana ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el deber de vivir juntos, como obligación que le impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en el presente caso especifico el abandono voluntario, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, en especial de las testimoniales, cuyos testigos de manera contestes y concordante manifestaron que saben donde queda el domicilio conyugal y que la demandada mantiene a la actora en estado de abandono desde el año 2009, desde que abandono definitivamente su domicilio conyugal, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono del hogar.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: EDGAR ARGENIS GUERRA RIVAS contra la ciudadana: ZAIRA BELINDA ORELLANA ARMADA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis (27-12-2006), mediante acta signada con el Nº 36.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diez (10-08-2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.