REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE 01377-C-10.-

SOLICITANTE LOURDES COROMOTO CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.617, en su condición hermana del ciudadano DANNY RAFAEL CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.486.-
ABOGADA ASISTENTE AURA MARINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.586.-
MOTIVO INHABILITACIÓN.-
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de mayo de dos mil diez (14-05-2010), cuando la ciudadana LOURDES COROMOTO CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.617, debidamente asistida por la ciudadana Abogada AURA MARINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.586, presentó solicitud de Inhabilitación del ciudadano DANNY RAFAEL CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.486.

En fecha veinte de mayo de dos mil diez (20-05-2010), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; se designaron como peritos reconocedor a los doctores Nelson Ramos Oraa y Ali González Polanco a quienes se les ordenó su notificación para que comparecerán por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa; asimismo, se fijo oportunidad para la entrevista del ciudadano Danny Rafael Carrillo Romero e igualmente, se fijó la oportunidad para oír la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto entredicho y en su defecto cuatro amigos de la familia. (Folios 07 al 08).

En fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28-05-2010), el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que no compareció el ciudadano Danny Rafael Carrillo Romero y se declaro desierto el acto. (Folio 09).

En fecha dos de junio de dos mil diez (02-06-2010), se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 10).

En fecha siete de junio de dos mil diez (07-06-2010), el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Abogado Emilio Morles. (Folio 11).

En fecha ocho de junio de dos mil diez (08-06-2010), el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que no compareció ningún pariente inmediato o amigo de la familia del presunto entredicho y se declaro desierto el acto. (Folios 12 al 13).

En fecha diez de junio de dos mil diez (10-06-2010), el Tribunal levanto acta mediante la cual se realizó el acto de entrevista del ciudadano Danny Rafael Carrillo Romero. Asimismo, se levanto acta mediante la cual comparecieron los ciudadanos Maricsa Ramona Romero de Castillo y Luis María Romero, en su condición de tíos del presunto entredicho a rendir las declaraciones. (Folios 14 al 18).

En fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17-06-2010), la ciudadana Lourdes Coromoto Carrillo Romero, debidamente asistida por la Abogada Aura Marina Romero presento diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de dos parientes o amigos de la familia. (Folio 19).

En fecha veintidós de junio de dos mil diez (22-06-2010), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 20).

En fecha treinta de junio de dos mil diez (30-06-2010), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo nueva oportunidad para oír las declaraciones de dos parientes o amigos de la familia. (Folio 21).

En fecha doce de julio de dos mil diez (12-07-2010), se levanto acta mediante la cual comparecieron los ciudadanos Roberto José Carrillo Romero y José Francisco Carrillo Romero, en su condición de hermano del presunto entredicho, a rendir las declaraciones. (Folios 22 al 25).

En fecha catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010), se libraron boletas de notificación a los peritos designados, doctores Nelson Ramos Oraa y Ali González Polanco. (Folios 26 al 27).

En fecha dieciséis de julio de dos mil diez (16-07-2010), el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de notificación de los ciudadanos Nelson Ramos Oraa y Alí González Polanco debidamente firmada. (Folios 28 al 29).

En fecha veinte de julio de dos mil diez (20-07-2010), se levantó acta mediante la cual compareció el doctor Nelson Ramos Oraa, a aceptar el cargo como experto en la presente causa. Asimismo, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que no compareció el ciudadano Ali González Polanco y se declaro desierto el acto. (Folios 30 al 31).

En fecha veintiocho de julio de dos mil diez (28-07-2010), la ciudadana Lourdes Coromoto Carrillo Romero, debidamente asistida por la Abogada Aura Marina Romero, presento diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para designar un Médico Facultativo. (Folio 32).

Establecido el trámite anterior, este Tribunal pasa, de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

Es necesario señalar que, el procedimiento especial de Inhabilitación de conformidad con lo establecido en el Articulo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 733 y siguientes eiusdem del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento no contencioso, en el cual el Juez competente procede a una averiguación sumaria, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo la solicitud de inhabilitación, tal como fue señalado, un procedimiento no contencioso, no perdiendo este carácter en la siguiente fase que continua por el procedimiento ordinario, ya que la causa queda abierta a pruebas y el tramite subsiguiente hasta la sentencia definitiva no implica necesariamente contención alguna por lo que este procedimiento desde su inicio hasta su final tiene como principio general un carácter no contencioso.

En tal sentido, quedó establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 3, lo siguiente:

“... Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Ahora bien, antes de la Resolución Nº 2009-0006, antes citada, las solicitudes y los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, dentro de las cuales está incluida la Inhabilitación Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en dicha resolución, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, en los que no estuvieren involucrados niños y/o adolescentes, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Así pues, de la correcta interpretación del dispositivo adjetivo ut supra transcrito, se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, como lo es el presente caso; razón por la cual, este Tribunal, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 60 del Código de procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación seguida por la ciudadana LOURDES COROMOTO CARRILLO ROMERO, a su hermano ciudadano DANNY RAFAEL CARRILLO ROMERO, y declina la competencia en un Juzgado del Municipio Guanare de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (03-08-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 09:00 a.m.
Conste.-