REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE 01400-C-10.-

SOLICITANTE GRATEROL DE SULVARAN MARÍA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.396, en su condición de progenitora de la ciudadana SULBARAN GRATEROL ELDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.927.-
APODERADA JUDICIAL CASTILLO LINDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701.-
MOTIVO INHABILITACIÓN.-
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2010), cuando la abogada CASTILLO LINDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRATEROL DE SULVARAN MARÍA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.396, de este domicilio, presentó solicitud de Inhabilitación de la ciudadana SULBARAN GRATEROL ELDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.927, domiciliada en la carrera 12 y 13 casa Nº 18, sector Paraparo, Biscucuy, Estado Portuguesa.

En fecha veintiséis de julio de dos mil diez (26-07-2010), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud; se instó a la parte actora a señalar la dirección exacta o de residencia fija de las ciudadanas Elda Sulbaran Graterol y Coromoto Del Carmen Graterol de Azuaje, de igual manera indicar la profesión u oficio de la ciudadana Coromoto Del Carmen Graterol de Azuaje. (Folio 18).

En fecha veintinueve de julio de dos mil diez (29-07-2010), la apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 26-07-2010. (Folio 19 al 21).

Establecido el trámite anterior, este Tribunal pasa, de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

Es necesario señalar que, el procedimiento especial de Inhabilitación de conformidad con lo establecido en el Articulo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 733 y siguientes eiusdem del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento no contencioso, en el cual el Juez competente procede a una averiguación sumaria, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo la solicitud de inhabilitación, tal como fue señalado, un procedimiento no contencioso, no perdiendo este carácter en la siguiente fase que continua por el procedimiento ordinario, ya que la causa queda abierta a pruebas y el tramite subsiguiente hasta la sentencia definitiva no implica necesariamente contención alguna por lo que este procedimiento desde su inicio hasta su final tiene como principio general un carácter no contencioso.

En tal sentido, quedó establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 3, lo siguiente:

“... Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Ahora bien, antes de la Resolución Nº 2009-0006, antes citada, las solicitudes y los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, dentro de las cuales está incluida la Inhabilitación Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en dicha resolución, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, en los que no estuvieren involucrados niños y/o adolescentes, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Así pues, de la correcta interpretación del dispositivo adjetivo ut supra transcrito, se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, como lo es el presente caso; razón por la cual, este Tribunal, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 60 del Código de procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación seguida por la ciudadana GRATEROL DE SULVARAN MARÍA ESTRELLA, a su hija ciudadana SULBARAN GRATEROL ELDA, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Sucre de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (03-08-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 01:20 p.m.
Conste.-