REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01173-C-08.
DEMANDANTE: MARIELBA JAUA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.206.
APODERADOS JUDICIALES:
RICARDO GÓMEZ SCOTT, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 9.811, 91.010, 133.461 y 35.991 correlativamente.

DEMANDADO: CARLOS EMILIO ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.052.

MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-12-2008, mediante la cual la ciudadana MARIELBA JAUA MILANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.206, domiciliada en Caracas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano RICARDO GOMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano CARLOS EMILIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.052, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 10-12-2008 (Folios 07 al 08), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano CARLOS EMILIO ESCALONA MARTINEZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 17-12-2008 (Folio 10 vto), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 08-01-2009 (Folio 11), mediante auto el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29-01-2009 (Folio 13), el alguacil del Tribunal desvolvió boleta de citación del ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez, debidamente firmada.
En fecha 16-03-2009 (Folios 14 al 17), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo los ciudadanos MARIELBA JAUA MILANO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811 y el ciudadano CARLOS EMILIO ESCALONA MARTÍNEZ (parte accionada), debidamente asistido por la abogada María Luisa Olachea Recano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se encontraba debidamente acompañado de su hermano ciudadano Pablo Lorenzo Escalona Martínez. Acto seguido, el Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la reconciliación, para lo cual se entrevisto en privado con los mismos. No obstante, efectuada la entrevista no se logró la reconciliación. Seguidamente, la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. La parte demandante consignó en este acto instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18-02-2009, bajo el Nº 50 del Tomo 16. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar de Protección de Familia abogado Emilio Morles.
En fecha 04-05-2009 (Folios 18 al 19), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo los ciudadanos MARIELBA JAUA MILANO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811 y el ciudadano CARLOS EMILIO ESCALONA MARTÍNEZ (parte accionada), debidamente asistido por los abogados Ilsys Rivero y Néstor Orozco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 138.856 y 133.685 correlativamente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se encontraba debidamente acompañado de su hermano ciudadano Pablo Lorenzo Escalona Martínez. Acto seguido, la Jueza Titular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la reconciliación, para lo cual se entrevisto en privado con los mismos. No obstante, efectuada la entrevista no se logró la reconciliación. Seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
En fecha 12-05-2009 (Folio 20), se levanto acta mediante el cual la ciudadana MARIELBA JAUA MILANO, debidamente asistida por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2009 (Folio 21), se levanto acta mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde hora limite para que este Tribunal para despachar sin que halla comparecido la parte demandada por si o por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de tres folios utilizados (Folios del 22 al 24). Y en fecha 05-06-2009, el coapoderado judicial de la parte accionante abogado Ricardo Gómez Scott, presentó escrito de aclaratoria de promoción de pruebas. Y en auto de fecha 15-06-2009, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 27).
En fecha 03-07-2009 (Folio 30), se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20-07-2009 (Folio 37), mediante diligencia el ciudadano Carlos Emilio escalona Martínez, debidamente asistido por el Abogado Jadalla Charrani otorgò poder apud acta al referido abogado.
En fecha 28-07-2009 (Folios 46 al 47), se levanto acta mediante la cual la Jueza Titular de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 31-07-2009 (Folio 48), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jadalla Charani renuncia al poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 03-08-2009 (folio 49), se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano Carlos Emilio escalona Martínez a los fines de notificarle la renuncia de su apoderado judicial Abogado Jadalla Charani, todo de conformidad con el articulo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-09-2009 (folio 51 vto.), el alguacil temporal de este tribunal ciudadano Rubén Contreras, desvuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez.
En fecha 21-09-2009 (Folio 52), el Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con el articulo 165 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, declaro la cesación de la causal de inhibición de esta Juzgadora para conocer la presente causa por lo que esta causa continuo su curso en el estado en que se encontraba previo a la referida inhibición.
En fecha 14-10-2009 (Folio 61), se dicto auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para que este Tribunal despachar, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Este Tribunal advierte a las partes que una vez consta en autos las resultas de la prueba de testigo, fijara el termino para la presentación de informes.
En fecha 10-11-2009, (Folios 82 al 99), se da por recibido la resultas de la comisión proveniente del comisionado.
En fecha 11-11-2009 (Folio 100), se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la comisión, dejando en su lugar copia certificada y remitir nuevamente la comisión al Juzgado comisionado mediante oficio, el cual debe abstenerse de desvolver la misma que le ha sido conferida hasta tanto evacue todas las pruebas, para los cuales ha sido comisionado en su defecto.
En fecha 04-05-2010 (Folios 102 al 107), se da por recibido la resultas de la comisión del Tribunal comisionado.
En fecha 04-05-2010 (Folio 108), se dicto auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 27-05-2010 (Folios 109 al 114), mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramses Gómez Salazar, presento informe.
En fecha 27-05-20010 (Folio 115), el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismo a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2010 (Folio 116), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 15-06-2010 (Folio 117), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Placer, Calle Los Almendrones, casa Nº 11, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

El 27 de agosto de 1986, contraje matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, tal y como consta de Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 139, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con fecha 30 de mayo de 2007… Los contrayentes fijaron su residencia conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización El Placer, calle Los Almendros, casa Nº 11, Jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Señalo al Tribunal que, durante el tiempo de nuestra relación conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes.

Es el caso, Ciudadano Juez que, en septiembre de 1989, mi cónyuge, después de una discusión por demás habitual entre las parejas hizo maletas, se marcho del hogar común y no volvió a regresar, Huelga a decir, que mi esposo no tenía motivo alguno para comportarse de tal manera, no obstante, pasados los días, traté de preservar la unidad matrimonial y de hacerlo desistir de su idea de abandonar el hogar pero fue imposible lograr que desistiera de propósito de no regresar a nuestra residencia. La separación de hecho como pareja se hizo irreversible y no fue posible, a pesar de mis esfuerzos, la comunicación entre nosotros.

La conducta asumida por mi marido era completamente injustificada puesto que siempre fui fiel cumplidora de mis obligaciones y deberes conyugales y había motivos para tomar la drástica decisión de abandonarme.

En el año 1992 me trasladé a la ciudad de Caracas, donde actualmente vivo y laboro.

En conclusión, la separación es definitiva y la intención que tuvo y tiene mi cónyuge de abandonarme es más que evidente. La situación de distanciamiento se ha mantenido durante años y la conducta de mi esposo ha estado y está dirigida a consolidad el abandono…

En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber contraído matrimonio con el accionado, en fecha 27 de agosto de 1986, pero que en septiembre de 1989, quien para esa fecha se marcho del hogar común y no volvió a regresar, quien no tenia motivo alguno para comportarse de tal manera, siendo irreversible tal situación, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Así las cosas, citado personalmente (folio 13), el excepcionado, estando a derecho compareció a los actos conciliatorio (folios 14 y 18), en dichos acto no se logro la reconciliación y no contesto la demanda (folio 20), lo que se entiende contradicha, en virtud de la no comparecencia del demandado todo de conformidad con el artículo 758 del código de procedimiento civil; durante el lapso probatorio el accionado no promovió ni evacuo prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELBA JAUA MILANO y CARLOS EMILIO ESCALONA MARTINEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quienes contrajeron matrimonió civil en fecha 27/08/1986, vínculo que se pretende disolver. (Folio “06”).

TESTIMONIALES:

• ANTONIA BELKIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (Folios 39 al 42), quien compareció a rendir declaración y al ser preguntado expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano están casados. Contestó: Si. Tercera: Que el testigo señale al Tribunal donde vivía el matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: En la Urbanización el Placer, Calles los Almendros, Casa Nº 11, Guanare, Portuguesa. Cuarta: Diga la testigo, si visitaba habitualmente la casa del matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: Si, los visitaba dos veces a la semana el Martes y el Jueves, eran los días que le dictaba curso de manualidades a la señora Marielba. Quinta: Diga la testigo, si le consta que a partir del año 1989 el ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez se marcho del hogar que compartía con Marielba Jaua Milano. Contestó: Si, eso fue en septiembre del año 1989, se fue repentinamente y mas nunca vi que regresara a su hogar. Sexta: Diga la testigo si, en las oportunidades que visito la casa del matrimonio, oyó decir a la señora Marielba Jaua Milano que estaba tratando de reconciliar la relación matrimonial. Contestó: Si, fueron muchísimas las veces que me contó que estaba tratando de reconciliarse con el señor Carlos y salvar su matrimonio. Séptima: Diga la testigo las razones fundadas en sus declaraciones, es decir porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Me consta por lo que dije anteriormente que visitaba dos veces a la semana el hogar de la señora Marielba y me contactaba de lo que sucedía entre ellos. Cesaron las preguntas. Y al ser repreguntado manifestó: Primera Repregunta: Diga la testigo si es cierto y tiene conocimientos y sabe que actualmente que la señora quiere volver con su esposo. (fue relevado de contestar), . Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Carlos Emilio Escalona Martínez y a la Señora Marielba Jaua Milano. Contesto: Les conozco y aclaro lo siguiente; a la señora Marielba Jaua la conozco de trato por que fui su profesora de manualidades y al señor Carlos le conozco de vista cuando llega a su casa y todo no pasaba de unas buenas tardes y un saludo trivial nada más. Tercera Repregunta: Diga la testigo por ese conocimiento que dice conocer de la señora Jaua si ella quiere volver con su esposo o que tiene intención de volver con su esposo. (Fue relevado de contestar). Cuarta Repregunta: Diga la testigo si alguna vez ha conocido la intensión del señor Carlos Escalona si el esta de acuerdo o no a la separación. (Fue relevado de contestar). Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si sabe y le consta del tiempo prolongado de ruptura de la relación. Contesto: En septiembre del año 1989 lo recuerdo muy bien que estaba embarazada de mi hija menor y mi hija nació en diciembre y tiene 19 años, es decir que ellos tienen 19 años separados, cumplirían los 20 años separados en el mes de septiembre. Sexta Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la señora Marielba Jaua Milano si ella tiene hijos actualmente. Contesto: Yo estoy clarísima que no tuvo hijos con su matrimonio mientras que estuvo viviendo aquí en Guanare. Séptima Repregunta: Diga la testigo si aun tiene conocimiento de la separación prolongada del matrimonio de la señora Marielba Jaua. Contesto: Por su puesto basada en lo mismo que dije en la pregunta anterior que se refiere a lo mismo. Octava Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ambas personas si usted volvió a visitar a algunas de ellas. Contesto: A Marielba no la he visitado en Caracas, hace mucho tiempo que se fue y nuestra comunicación es telefónica y nos encontramos cuando viene para Guanare, y con respecto al señor Carlos como dije en una pregunta anterior mi relación con el se limito al saludo cordial cuando llega a su casa antes de irse de ahí, por tal razón no visito al señor Carlos por cuanto nuestra relación no es de amistad. Novena Repregunta: Diga la testigo por esa relación habitual con ambos cónyuges, si te une a ellos alguna amistad. Contesto: Como dije anteriormente mi relación con el señor Carlos es de conocidos, a la señora Marielba la conozco por que fui su profesora de manualidades por mucho tiempo y visitaba su casa dos veces a la semana, y me comunico con ella de vez en cuando por teléfono.

• JOSÉ MANUEL MONRROY (Folios 43 al 45), quien compareció a rendir declaración y al ser preguntado expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano están casados. Contestó: Si están casados. Tercera: Que el testigo señale al Tribunal donde vivía el matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: Urbanización el Placer, Calles los Almendros, Casa Nº 11, Guanare, Portuguesa. Cuarta: Diga el testigo, si visitaba habitualmente la casa del matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: Si, siempre los visitaba por razones de amistad. Quinta: Diga el testigo, si le consta que a partir del año 1989 el ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez se marcho del hogar que compartía con Marielba Jaua Milano. Contestó: Repentinamente el ciudadano Carlos se marcho el 23 de septiembre de 1989 de la casa del Placer y no lo vi volver más a su hogar. Sexta: Diga el testigo si en las oportunidades que visito la casa del matrimonio, oyó decir a la señora Marielba Jaua Milano que estaba tratando de reconciliar la relación matrimonial. Contestó: Durante varios años ella trato de reconciliarse pero le fue imposible, ya que para 1992 se fue a caracas por que no tenía familiares en el estado. Séptima: Diga el testigo las razones fundadas en sus declaraciones, es decir porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Me consta por que frecuentemente los visitabas por que yo hacia viajes a Caracas y le traía encomiendas. Y al ser repreguntado manifestó: Primera Repregunta: Diga el testigo en virtud de los conocimientos que tiene de ambos cónyuges si tenia amistad con alguna de las partes. Contesto: Con la señora la conocía y con el señor muy poco solo saludos. Segunda Repregunta: Diga el testigo como es cierto en relación a tus viajes a caracas y cuales eran las encomiendas que llevaba para allá a la señora Jaua. Contesto: Legalmente eso eran sobres sellados donde uno no se percataba que era. Tercera Repregunta: Diga el testigo en relación a esta respuesta quien le enviaba a la señora Jaua esos sobres. Contesto: Su papa, el señor Carlos Jaua. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si bien es cierto que conoce a ambas personas si algunos de ellos tienen bienes actuales que pertenezcan al matrimonio. Contesto: Bienes actuales no le se decir por que para la época no les llegue a conocer bienes. Quinta Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene con la señora Jaua si sabe y le consta tiene algunos hijos. Contesto: No. Sexta Repregunta: Diga el testigo la relación que tiene con ambas persona se ha vuelto a encontrar con algunos de ellos. Contesto: Si con la señora Marielba. Séptima Repregunta: Diga el testigo por los conocimientos y esa relación que tiene con la señora Jaua si hasta ahora tiene esa misma intención de salvar su matrimonio con el señor Carlos. (fue relevado de responder). Octava Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta si la señora Jaua aun en esta fecha esta tratando de reconciliar. (Fue relevado de responder). . Novena Repregunta: Diga el testigo por lo conocimientos que tiene de ambas partes cual es el tiempo prolongado que tienen de separación ambos cónyuges. Contesto: No tengo con exactitud el tiempo en que ellos tienen con sus problemas. Cesaron.

• GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL (Folios 59 al 60), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Carlos Emilio escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Carlos Emilio escalona Martínez y Marielba Jaua Milano están casados. Contestó: Si están casados. Tercera: Que la testigo señale al Tribunal donde vivía el matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: En la Urbanización el Placer, casa Nº 11, Avenida Los Almendrones, Guanare, Portuguesa. Cuarta: Diga la testigo, si visitaba habitualmente la casa del matrimonio conformado por los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: Si los visitaba frecuentemente. Quinta: Diga la testigo, si le consta que a partir del año 1989, el ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez se marcho del hogar que compartía con Marielba Jaua Milano. Contestó: Si, partió en ese año para la casa de su madre y jamás regreso a la casa del matrimonio. Sexta: Diga la testigo si, en las oportunidades que visito la casa del matrimonio, oyó decir a la señora Marielba Jaua Milano que estaba tratando de reconciliar la relación matrimonial. Contesto: Si ella siempre trato de reconciliarse con él sin tener respuesta positiva. Séptima: Diga la testigo las razones fundadas de sus declaraciones, es decir porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Si me consta, porque los visitabas frecuentemente y muchas veces tuve que quedarme con ella acompañándola ya que ella no tenia familiares en la zona. Cesaron las preguntas

• AURA ADOLFINA MACHADO (Folios 94), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Carlos Emilio escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano están casados. Contestó: Si están casados. Tercera: Diga la testigo, donde vivía el matrimonio conformado por Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: En la Urbanización El Placer, calle Los Almendros, casa Nº 11, Guanare. Cuarta: Diga la testigo, si visitaba habitualmente la casa del matrimonio conformado por Carlos Emilio Escalona Martínez y Marielba Jaua Milano. Contesto: Si en periodo de vacaciones. Quinta: Diga la testigo, si le consta que a partir del año 1989, el ciudadano Carlos Emilio Escalona Martínez se marcho del hogar que compartía con Marielba Jaua Milano. Contestó: Para el año 89 yo estuve allí para el mes de Septiembre y el ya no vivía en la casa. Sexta: Diga la testigo si, en las oportunidades que visito la casa del matrimonio, oyó decir al a señora Marielba Jaua Milano que estaba tratando de reconciliar la relación matrimonial. Contesto: si en varias oportunidades la escuche decir eso. Séptima: Diga la testigo, la razones fundadas de sus declaraciones, es decir, porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Me costa porque la conozco, soy vecina de su familia paterna allá Barlovento, por eso razones frecuentaba en vacaciones su casa y me consta lo que estoy diciendo. Cesaron las preguntas.

• HILDA ROSA GIL DE PIÑERO (Folio 58), no compareció a rendir declaración, y CARLOS ENRIQUE RAMOS CORREA (Folio 95), el promovente de la prueba desistió de la misma por tal razón se desechan (Folio 97). Así se establece.

Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge, respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.

En relación con esta causal, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal ha señalado que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas y si bien fueron repreguntado no incurren en contradicción; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante es su escrito libelar, quedando demostrado las circunstancias de hecho, modo y lugar del abandono. Aunado a ello es a través de la prueba testimonial, con la que se demuestra la causal de abandono establecida en el artículo 185 causal 2 del Código Civil.
En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el ciudadano CARLOS EMILIO ESCALONA MARTÍNEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el deber de vivir juntos, como obligación que le impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en el presente caso especifico el abandono voluntario, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, en especial de las testimoniales, cuyos testigos de manera contestes y concordante manifestaron que saben donde queda el domicilio conyugal y que el demandado mantiene a la Actora en estado de abandono desde el año 1989, desde que abandono su domicilio conyugal, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono del hogar.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta la ciudadana: MARIAELBA JAUA MILANO contra el ciudadano: CARLOS EMILIO ESCALONA MARTÍNEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (27-08-1986), mediante acta signada con el Nº 139.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez (04-08-2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.