REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2008-000299
PARTE ACTORA: Julio Bolívar Castillo y Elio José Colmenarez Yustiz, titulares de la cédula de identidad Nº 16.861.582 y 15.341.227 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ Y ELIZABETH PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.192 y14.466.548 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 109.318 y 104.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A, (VIOCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12-08-1997, bajo el N 12, Tomo 5-B, representada por el ciudadano: ARMANDO SAPENE LANDER, titular de a cedula de identidad nro. 3.190.153
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que ultima actuación de la parte Actora fue el día 30-08-2008 (F. 16), y la última actuación del Tribunal fue 04-11-2008, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días continuos, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte Actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
En esta misma fecha fue publicada la sentencia en la página web www.tsj.regiones.gov.ve. Siendo las 10:30 am. Conste.
Scría,