REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000382
PARTE ACTORA: CLARO MEDINA, BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.029 y domiciliado en Acarigua.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.596, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.622 y domiciliado en Acarigua.
PARTE DEMANDADA: INGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 143-A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INGAR, C.A.: CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ y LUIS ALFREDO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.051795 y 7.548.410, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.018 y 40.025, en ese orden, ambos domiciliados en Acarigua.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, Trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 12:40pm., comparecen voluntariamente, por ante este tribunal, los apoderados judiciales de ambas partes Abogados: DANIELSANTOS, por la parte actora y por la demandada LUIS ALFREDO PADRON y CARLOS MANZANILLA, cualidad de todos que se evidencian de autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia fijada para el 14-10-2010 por cuanto se encuentran presentes y están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes llegaran a un acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, afin de dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva del Juez, conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que CLARO MEDINA, BENITO, haya ingresado a prestar sus servicios para INGAR,C.A., en fecha 26-07-2006; pues lo realmente cierto y verdadero es que su ingreso fue el día 27-07-2006; igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza que CLARO MEDINA, BENITO, hubiere tenido una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, pues, lo realmente cierto es, que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, con descanso continuo e integro los días sábado y domingo. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA rechaza lo señalado por CLARO MEDINA, BENITO, cuando alega que se “encontraba bajando de las escaleras y esta de manera repentina se dobló”, ya que lo alegado no es cierto; pues lo realmente cierto y verdadero es que el señor CLARO MEDINA, BENITO, el día 31-07-2006, no acató las órdenes que le fueron dadas por su supervisor, pues en efecto, la escalera que le fue suministrada para cumplir sus labores estaba dotada de dos ganchos en su parte superior que le sirven como agarre o aseguramiento a la viga de la pared de lámina corrugada sobre la cual descansaría la parte superior de dicha escalera, y el señor CLARO MEDINA, BENITO, contraviniendo las órdenes de su supervisor no enganchó la referida escalera y se limitó a amarrar o asegurar el arnés que utilizaba en las labores que le fueron encomendadas; al no enganchar la escalera de aproximadamente seis metros de altura, la misma se deslizó por la pared pero como dicha pared es corrugada se atascó en una de las ondas de la misma y no cayó al suelo y él al desprenderse de la señalada altura de aproximadamente seis metros, se vino por efecto de la gravedad en una especie de caída libre, y en el trayecto o caída logró apoyar su pie en uno de los escalones y sufrió la lesión por él indicada y no cayó al suelo, a lo cual contribuyo el arnés que sí estaba agarrado a la viga de carga de la pared, y ello contribuyó a evitar que impactara directamente contra el suelo. Después en las investigaciones que hizo la empresa se pudo verificar que el señor CLARO MEDINA, BENITO, el día anterior al accidente, es decir, el día 30 de julio 2006, no había dormido en la noche y había regresado a su casa a altas horas de la madrugada del día 31 de julio de 2006, día de la ocurrencia del accidente. Inmediatamente de ocurrido el señalado accidente, personal de INGAR, C.A., procedió a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano y allí le dieron los tratamientos médicos requeridos; con posterioridad al accidente INGAR, C.A., por cuestiones humanitarias, asumió todos los gastos de tratamiento, atención médica de especialistas privados, compra de medicinas, rehabilitación o tratamiento fisiátrico privado, pago de salarios, en lo cual INGAR, C.A., invirtió aproximadamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) de los actualmente en curso. TERCERO: Asimismo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el “accidente” se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y transgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, NORMAS COVENIN, por lo que rechaza que deba indemnizar al señor CLARO MEDINA BENITO, PARTE ACTORA, con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a INGAR, C.A., y es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del “accidente” de trabajo la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el “accidente” no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la empresa de las normas legales y reglamentarias, sino, que fue producto de un hecho total y absolutamente imputable al señor CLARO MEDINA BENITO, y por parte INGAR, C.A. no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales. CUARTO: Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. QUINTO: Alega la PARTE DEMANDADA carecer de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador accidentado, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios promovidos por la representación de la PARTE DEMANDADA. SEXTO: La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que por contravenir la orden dada por el supervisor de la empresa al no enganchar la escalera en la viga de carga de la referida pared corrugada originó las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. SÉPTIMO: Igualmente, tal como consta en las pruebas consignadas, el señor CLARO MEDINA, BENITO, fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA; constando así mismo, que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el “accidente” de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA. OCTAVO: De igual forma, La PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que INGAR, C.A., y consta en las pruebas consignadas, que con ocasión del referido “accidente”, sí le dio toda la ayuda, lo trasladó hasta un centro asistencial, cubrió todos los gastos de tratamiento, medicinas, consultas médicas, rehabilitaciones, traslado de su persona y familiares a los centros médicos, para realizar diligencias personales, para compra de alimentos, en definitiva no dejó de ayudarle en todo lo que requería y necesitaba. Igualmente la PARTE ACTORA, reconoce que la empresa pagó todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales. NOVENO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un “accidente” de trabajo que le ha visto disminuir su capacidad productiva, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos; sin embargo, por estar la PARTE ACTORA inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso. DÉCIMO: Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales. DÉCIMO PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, igualmente quiere destacar, que por pedimento voluntario y libre de coacción, LA PARTE ACTORA, solicitó de manera irrevocable el pago de sus Prestaciones Sociales, a lo cual, INGAR, C.A., y conforme al tiempo de la relación laboral, le pagó la cantidad de dinero que le correspondió al señor CLARO MEDINA BENITO. DÉCIMO SEGUNDO: De igual forma, LA PARTE ACTORA reconoce que instó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado SIN LUGAR, en virtud que el señor CLARO MEDINA BENITO, cuando fue contratado para prestar servicios en INGAR,C.A., lo fue bajo la figura de CONTRATO DE OBRA DETERMINADA, aceptado y firmado por la empresa INGAR, C.A., y el ciudadano BENITO CLARO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.029, en donde se especifican en todas sus cláusulas las condiciones en que regiría dicha relación de trabajo; particularmente en la cláusula Segunda, donde se indica, “el contratante está ejecutando reparaciones generales de pintura en silos la flecha (opción aluminio industrial), …. Omisis.. . “. Cláusula Cuarta: “la duración del presente contrato tiene el tiempo que demore el contratado a ejecutar la labor encomendada, o la totalidad de la obra.”. Cláusula Octava: “una vez terminada la obra por la cual fue contratado, sin necesidad de notificación formal por parte del contratante queda terminada la relación existente entre el contratante y el contratado ya que está entendido entre las partes que terminada la obra, termina el presente contrato.”. Cláusula Décima: “queda entendido que ambas partes firman el presente contrato con el conocimiento expreso de cada una de las cláusulas aquí contenidas.”. y el cual oponemos en su contenido y firma contra el demandante, para que surta los efectos de ley. DÉCIMO TERCERO: LA PARTE ACTORA, por constar en las pruebas promovidas por INGAR, C.A., reconoce que al señor CLARO MEDINA, BENITO, al inicio de la relación laboral le fueron suministrados arneses, guantes, y todo equipo de protección necesarios para la labor para la cual fue contratado y gracias a ello las consecuencias del “accidente” no fueron mayores. DÉCIMO CUARTO: La PARTE ACTORA expresa, que al señor CLARO MEDINA BENITO, con ocasión del referido hecho ocurrido “accidente”, por razones de estricto carácter humanitario, recibió toda la asistencia humanamente posible y con posterioridad a la ocurrencia del accidente recibió de parte de INGAR,C.A. todo tipo de ayuda humanitaria. DÉCIMO QUINTO: A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad única y total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,ºº), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo, que serán pagados en la forma siguiente: A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,ºº) el día dieciséis de septiembre de dos mil diez (16-09-2010); y B) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº) el día veinte de noviembre de dos mil diez (20-11-2010). Dichos pagos serán hechos mediante cheques emitidos a favor de CLARO MEDINA, BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.029. Con dicho pago la parte demandada, ni ninguna persona natural o jurídica, ni tercero, deben o quedan obligados a pagar dinero alguno a CLARO MEDINA, BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.029, con ocasión de las lesiones descritas en la demanda, que cursa en el expediente Nº PP21-L-2010-000382. DÉCIMO SEXTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “accidente de trabajo” y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra la parte demandada y cualquier tercero. Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por INGAR, C.A., y declara que la demandada, ni ninguna persona natural o jurídica, ni terceros, quedan a deber dinero alguno con motivo de los hechos narrados en el libelo, que cursa en el presente juicio. DÉCIMO SÉPTIMO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del “accidente de trabajo” ocurrido el día 31 de julio de 2006, y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada; y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar. DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2010-000382; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes al o los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. DÉCIMO NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. VIGÉSIMO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar, así como la expedición de copia certificada del presente acta.-
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de copias certificadas, las cuales se entregan a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
Los Presentes
EL APODERADO ACTOR,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,





AMHM/mec