REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2010-593
PARTE OFERIDA: RENY GILBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.860.172
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg. RUDY NAFFAH M titular de la cedula de Identidad N° 1718.800.281 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.355
PARTE OFERENTE: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de despacho de hoy, 2 de Agosto de 2010, siendo las 11:32am, comparece por ante este despacho la sociedad de comercio: “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.”, debidamente representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente. Igualmente comparece el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.547.898, debidamente asistido de la Abg. RUDY NAFFAH M, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes y vista la OFERTA REAL DE PAGO, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, El Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente ofrece pagar a el trabajador Oferida la cantidad de Bs. 8.331,16, que le corresponde , como consecuencia del procedimiento ante referido en fecha 17/03/2010 se dicto la Providencia Administrativa Nº 184-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y que riela en el Expediente Nº 001-2009-01-01360, donde ordeno el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, desglosado así:


DERECHOS LABORALES
DATOS DEL TRABAJADOR
Nombre: RENY GILBERTO SOTO LINAREZ
Cédula 12.860.172
Cargo MECANICO I
DERECHOS A LIQUIDAR

CONCEPTO MONTO

Salarios Caídos del 16/11/2009 al 25/04/2010 5.516,85
Cesta Ticket 16/11/2009 al 25/04/2010 1.964,31
Bono Único 1 de Mayo 150,00
Bono Único fin de Zafra 700,00

Total a Pagar 8.331,16



En ese sentido, LA EMPRESA ofrece en los términos expresados, ofrecerle en pago al TRABAJADOR de la suma de Bs. 8.331,16 por concepto de Pago Salarios Caídos de conformidad con la providencia administrativa Nº 184-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 17/03/2010 y que riela en el Expediente Nº 001-2009-01-01360, asimismo mi representada adeuda la cancelación de los Cesta Ticket que se causaron durante el tiempo que duro el procedimiento y Dos Bonos Únicos, el primero en relación al día 1ero de Mayo y el segundo por Fin de Zafra. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 8.331,16 que le corresponde como consecuencia de Providencia Administrativa antes referida al pago de los Salarios Caídos, que recibiéndola en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y expresamente declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado anteriormente, el TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO por concepto de Pago Salarios Caídos de conformidad con la providencia administrativa Nº 184-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social además de la cancelación de los Cesta Ticket que se causaron durante el tiempo que duro el procedimiento y Dos Bonos Únicos, el primero en relación al día 1ero de Mayo y el segundo por Fin de Zafra, es entendido que la anterior relación del concepto mencionado en la presente Cláusula implica la obligación y reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de EL PATRONO. Así mismo, el TRABAJADOR OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal. Ofrece pagar la misma en este acto mediante el Cheque Nº 4458119601 de la cuenta Corriente Nº 0158 0058 56 0581000794 del Banco Central emitido a nombre del Trabajador Oferido. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ,
LOS COMPARECIENTES,
APODERADO DE LA EMPRESA OFERENTE,
OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTNETE,



AMHM/mec