PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-O-2010-000006

Vista la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RUSSY PESTANA, LIGIA PEREZ HERNANDEZ, VIVIANA CORTES DE FLOIRAN, DAMARY MORENO, ANGEL ORTIZ, NESTOR DANIEL TORRES ROMERO y CARMEN VIVAS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.672.609, 4.239.121, 19.187.421, 8.610.053, 14.081.028, 13.604.723 y 9.252.069, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos ......................, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, mediante el cual solicitan AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS RELATIVOS AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO DEPORTE Y JUEGO.-

Consta en autos que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente N° 2.346-10 de Desalojo de Inmueble por Falta de Pago, interpuesto en fecha 16-07-2010, por la ciudadana Teofila de las Mercedes Esteves de Oberto, contra el ciudadano Sergio Brigman Niño, el cual ha venido ocupando dicho ciudadano y se encuentra ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ahora bien esta Juzgadora observa que en el referido expediente se notifico al ciudadano Sergio Brigman Niño, en fecha 04-08-2010, el cual han transcurrido 04 días hábiles hasta hoy, por lo tanto todavía no hay una Sentencia Definitivamente firme.-
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones observa que no consta en autos que los accionarte o el demandado hayan agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, así mismo no demostraron violación de algún derecho constitucional señalado en nuestra carta magna, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada no haya sido satisfecha, ya que considera el legislador que cuando exista una oposición de la entrega material de bienes que no están en poder del solicitante, debe ventilarse por ante un proceso jurisdiccional que a través de todos los derechos, principios y garantías que conforman el debido proceso, se logre dilucidar con base al derecho a la defensa y el principio de contradicción la causa que se tenga para negar la entrega, todo ello acorde con el espíritu y propósito de los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de manera reiterada, cuando ha establecido:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisiòn de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sala Constitucional S. n 963 de 5 -6-2001, Caso: José Ángel Guía y otros Exp. 00-2795; Sala Constitucional S.n 554 de 22-3-2002. Caso: F. J. Pérez; ; Sala Constitucional S.n. 1280 de 12-06-2002. Caso: V.M. Peña y otros)

Según se ha citado, este Tribunal observa que no consta en autos que los accionantes hayan agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada donde pudiera atentarse o amenazarse derechos de los niños y de los adolescente ...................., no haya sido satisfecha, por que bastaría esa actuación en ejercicio de sus derechos para que cese por esa vía la entrega material y se deba interponer por el proceso ordinario como instrumento de la justicia (257 constitucional), pues, considera el legislador civil que cuando exista una oposición de la entrega material de bienes que no están en poder del solicitante, debe ventilarse por ante un proceso jurisdiccional que a través de todos los derechos, principios y garantías que conforman el debido proceso, se logre dilucidar con base al derecho a la defensa y el principio de contradicción la causa que se tenga para negar la entrega, todo ello para garantizar una administración de justicia acorde con el espíritu y los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, diseñado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.-

Igualmente se evidencia que es obligación del Juez Constitucional dada la naturaleza extraordinaria, excepcional de la Acción de Amparo, ante situaciones inminentes de atentados y lesiones a derechos fundamentales, que no se trata desde el punto de vista doctrinario, ni en el jurisprudencial de una nueva instancia judicial que pretenda sustituir los medios ordinarios establecidos de acuerdo al orden jurídico vigente y aunado a la obligación de los jueces de garantizar la integridad de las normas, principios y valores constitucionales, esta juzgadora debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos RUSSY PESTANA, LIGIA PEREZ HERNANDEZ, VIVIANA CORTES DE FLOIRAN, DAMARY MORENO, ANGEL ORTIZ, NESTOR DANIEL TORRES ROMERO y CARMEN VIVAS CUEVAS, mediante el cual solicitan AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS RELATIVOS AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO DEPORTE Y JUEGO, por cuanto esta juzgadora observa que no consta en autos que los accionantes hayan agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada no haya sido satisfecha, todo ello acorde con el espíritu y propósito de los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En consecuencia se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.-

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
PPG/LBBA/Amny M.-