PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000248

PARTES: ADAN JOSE VALERA DELFIN y
REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2009, cuando los ciudadanos ADAN JOSE VALERA DELFIN y REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.835.776 y V-15.798.916, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ibrahin Alberto Urdaneta Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.859, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 14 de Abril del año 20009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de Julio del año 2010, compareció la ciudadana Reidy Carolina Zabala Arrieche, asistido por la abogada en ejercicio Joselyn Catherine Hoghton Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.690, quien solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en fecha 11-08-2010, compareció el ciudadano Adán José Valera Delfín, quien manifestó estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 2004. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ....................., Que por causas muy diversas existe una separación verdades entre ellos, separación esta que es totalmente de hecho, por lo cual han convenido formalmente en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 14 de Abril de 2009.-

En fecha 11-08-2010 compareció la ciudadana Reidy Carolina Zabala Arrieche, asistida por la abogada en ejercicio Joselyn Catherine Hoghton Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.690, quien solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en fecha 11-08-2010, compareció el ciudadano Adán José Valera Delfín, quien manifestó estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 14 de Abril de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2009, de los ciudadanos ADAN JOSE VALERA DELFIN y REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 2004, según acta número 14.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña .................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen abierto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de trescientos (Bs. 300,00), en cuantos a los gastos de honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

Se acuerda la Ejecución de presente sentencia, líbrese oficio a los Registros correspondientes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.-
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-