PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000382

PARTES: JOSE FLORENCIO BRITO y MILEIDA DEL CARMEN
DURAN MEJIAS
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Junio de 2009, cuando los ciudadanos JOSE FLORENCIO BRITO y MILEIDA DEL CARMEN DURAN MEJIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.176.817 y V-16.477.480, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 04 de Junio del año 2009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de Julio del año 2010, comparecieron los ciudadanos José Florencio Brito y Mileida del Carmen Duran Mejias, asistidos por la abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 20 de Diciembre de 2002. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: ..............., Que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009.-

En fecha 08 de Julio del año 2010, los ciudadanos José Florencio Brito y Mileida del Carmen Duran Mejias, asistidos por la abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 04 de Junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, de los ciudadanos JOSE FLORENCIO BRITO y MILEIDA DEL CARMEN DURAN MEJIAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 20 de Diciembre de 2002, según acta número 84.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ...................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas abierto, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Florencio Brito, suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00), en cuantos a los gastos de honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

Se acuerda la Ejecución de presente sentencia, líbrese oficio a los Registros correspondientes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.-
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-