PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2009-000449



ASUNTO N°: PP01-V-2009-000449
PARTES: GILROSI DEL VALLE VARGAS MORENO y
RAFAEL JOSE CALLES ROJAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2009, cuando los ciudadanos GILROSI DEL VALLE VARGAS MORENO y RAFAEL JOSE CALLES ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.556.364 y V-10.053.411, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.952, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 28-07-2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano RAFAEL JOSE CALLES ROJAS, asistido por la Abogada KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.726, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos: ..............., de Seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009.


En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 28 de Julio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, de los ciudadanos GILROSI DEL VALLE VARGAS MORENO y RAFAEL JOSE CALLES ROJAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre del 2004, según acta número 43.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ............., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, el padre se compromete a buscarlo cada quince (15) días los días Viernes a las 5:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m. de igual forma durante las vacaciones escolares se fijan 30 días alternos para cada uno de los padres, y en el mes de Diciembre se fijan 15 días para cada uno, el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 de Diciembre a la madre. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano RAFAEL JOSE CALLES ROJAS, suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta Corriente No 0059-23-0010009587 en la Entidad Bancaria Bicentenario (Banfoandes). Igualmente, el padre suministrará lo necesario para los útiles escolares de cada año escolar, vestuario, consultas médicas especializadas, medicinas, y todo lo necesario para el desarrollo integral del niño en cuestión.

Regístrese, publíquese, ejecútese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/EMJV/Milangela p.