PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de agosto de 2010
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2007-000085

PARTES: JORGE LUIS MORILLO PEREZ y GEIDE COROMOTO
MARIN DIAZ
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO PEREZ y GEIDE COROMOTO MARIN DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.041.950 y V-16.475.526, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Toro Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.466, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de Julio del año 2010, comparecieron los ciudadanos Jorge Luis Morillo Pérez y Geide Coromoto Marin Díaz, asistidos por la abogada en ejercicio Maryuly Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.670, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el día 17 de Junio de 1999. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: ........................ Que por desavenencias surgidas, en el desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida conyugal entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 188 y 189 del Código Civil, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2007.-

En fecha 28 de Julio del año 2010, los ciudadanos Jorge Luis Morillo Pérez y Geide Coromoto Marin Díaz, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2007, de los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO PÉREZ y GEIDE COROMOTO MARIN DÍAZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el día 17 de Junio de 1999, según acta número 52.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ......................, estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. La Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), así mismo cancelara los útiles escolares, vestuarios, gastos por honorarios médicos, medicinas y cuanto fuese necesario para el desarrollo integral de sus hijos.-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare.-

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mabel Mejias Andueza
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMA/Amny M.-