PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: PH05-V-2007-000006
PARTES: JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO y
MAYRA ALEJANDRA MILLA VALBUENA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Diciembre de 2007, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO y MAYRA ALEJANDRA MILLA VALBUENA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.210.040 y V-18.297.395, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio TANIA GIL NIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.281, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 06-12-2007, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 189 del Código Civil. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Agosto de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon Una (01) hija que llevan por nombres y apellidos: .............., de Cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2007.
En fechas 14 de Abril de 2009 y 12 de Julio del 2010 los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MILLA VALBUENA y JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre ella y su cónyuge, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de Diciembre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO y MAYRA ALEJANDRA MILLA VALBUENA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto del 2004, según acta número 172.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña ............., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan ambos padres. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar para el padre, de manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hija en el hogar donde habite y programar salidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, inclusive los fines de semana o en tiempos de vacaciones escolares; sie+ndo esas visitas siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar los estudios y horas de descanso de la niña y deben ser en horas del día y no en las noches a excepción que se esté celebrando algún motivo relacionado con la niña. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en su domicilio quien emitirá su respectivo recibo. Igualmente, el padre suministrará lo necesario para los útiles escolares de cada año escolar, vestuario, consultas médicas, medicinas, y todo lo necesario para el desarrollo integral de la niña en cuestión.
Regístrese, publíquese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mabel Mejias Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMA /Milangela p.
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