PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000107
PARTES:
DEMANDANTES: MARISOL RODRIGUEZ BERRIOS,
ENMARY FABIOLA ESCALONA RODRIGUEZ,
y HECTOR JOSE ESCALONA RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ESCALONA.
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, efectuado por los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ BERRIOS, ENMARY FABIOLA ESCALONA RODRIGUEZ y HECTOR JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, la primera actuando en representación de la adolescente ................, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.056.509, 20.543.496, 19.337.796 y 24.907.364 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.406.595. En fecha 09/10/2008 se admitió la presente Demanda. Observa quién juzga que desde la fecha 04/11/2008, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado a la parte demandada, por cuanto la demandante solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 04/11/2008, es obvio que dentro de las obligaciones del solicitante está la publicación y consignación del cartel. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.-

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho. Conste.
Milanyela p.-