PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de agosto de 2010
200º y 151º




ASUNTO Nº: PP01-J-2010-000002

PARTES: HENRY FRANCISCO DESANTIAGO y
YARIVAY MONTILLA VENEGAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de Julio del año 2010, los ciudadanos HENRY FRANCISCO DESANTIAGO y YARIVAY MONTILLA VENEGAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.739.477 y V- 16.328.248, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.064, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.-

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio del 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 60; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos .................., de once (11) años de edad; alegaron que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal entre ellos, que alcanza desde el 20 de Febrero del año 1998 hasta la fecha.-

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 26 de Julio del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 28 de Julio de 2010, acordándose fijar la audiencia para el día 09 de Agosto del 2010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien se obtuvo de formular oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de la niña ............., sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña ............, será ejercida por la madre ciudadana YARIVAY MONTILLA VENEGAS.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, las visitas, vacaciones, paseos, los establecerán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente para la niña.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo cancelara otros gastos necesarios como: vestuarios estudios, honorarios médicos y medicinas.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HENRY FRANCISCO DESANTIAGO y YARIVAY MONTILLA VENEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ................., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismo términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-


La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejias Andueza.
PPG/MMA/Amny M.-