Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 DE Noviembre de 1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de catorce (14), doce (12), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Enero de 2004, hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo adolescente que el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre les comprará los útiles escolares, la ropa y el calzado necesarios.
Que ambos padres ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; y que la madre ejercerá la Custodia.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre se llevará a sus hijos los Sábados y Domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de cada uno de esos días; y las vacaciones serán compartidas entre ambos padres.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes y niños involucrados.
En fecha 11 de Marzo de 2010 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión mediante diligencia y, por auto de fecha 06 de Abril del mismo año, se difirió el fallo por cuanto no habían sido oídas las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. El 15 de Julio de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 27 de Julio de 2010 se oyeron las opiniones de los adolescentes y niños involucrados.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ y YULIS YAMILETH RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.643.476 y 16.565.090, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre se llevará a sus hijos los Sábados y Domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de cada uno de esos días; y las vacaciones serán compartidas entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre les comprará los útiles escolares, la ropa y el calzado necesarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.