Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hija que el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales que depositará en una cuenta que se abrirá a tal efecto. Así mismo el padre sufragará los estrenos de Diciembre de cada año y los uniformes escolares de cada año escolar.
Que ambos padres ejercen la (sic) Responsabilidad de Crianza (rectius Custodia) la ejercerá la madre.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá compartir con la niña cuando lo estime conveniente, en horas que no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso de su hija.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la niña involucrada.
El 10 de Junio de 2010 se dejó constancia que la Causa seguiría tramitándose por el procedimiento anterior, habida cuenta la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Julio de 2010 la representación fiscal emitió su opinión mediante diligencia y, en fecha 02 de Agosto de 2010 se oyó la opinión de la niña, quien manifestó que vivía con su madre.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MERYS NORELIS TOVAR GÓMEZ y JINMY JHONS QUERALES NIEVES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.416.268 y 13.906.336, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2003. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con la niña cuando lo estime conveniente, en horas que no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso de su hija.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales que depositará en una cuenta que se abrirá a tal efecto. Así mismo el padre sufragará los estrenos de Diciembre de cada año y los uniformes escolares de cada año escolar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.