Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 2003 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Junio de 2001, hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, la ejercerá la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorro N° 70058420060299470 del Banco Banfoandes. En los meses de Julio y Diciembre incrementará el monto.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá visitar a su hijo con la más amplia libertad, siempre que sea en horas que no entorpezcan los estudios y el descanso del niño. Durante las vacaciones, ambos padres acordarán los días que el niño pasará con cada uno.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al niño.
En fecha 17 de Mayo de 2010 el Ministerio Público emitió su opinión mediante diligencia.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2010 se difirió la sentencia por cuanto no había sido oído el niño involucrado.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y por auto de fecha 03 de Agosto del mismo año, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al niño procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NOANNEL ARACELYS ARIAS CARBALLO y ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SILVA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.000.348 y 14.779.497, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 11 de Abril de 2003 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo con la más amplia libertad, siempre que sea en horas que no entorpezcan los estudios y el descanso del niño. Durante las vacaciones, ambos padres acordarán los días que el niño pasará con cada uno.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorro N° 70058420060299470 del Banco Banfoandes. En los meses de Julio y Diciembre incrementará el monto; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.