La ciudadana anteriormente identificada; asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ RAMÓN BRITO, identificado en el encabezado; quien falleció el 03 de Abril de 2010.
Manifiesta en su escrito libelar que tanto su hija como el adolescente y adulto identificados al inicio, son los únicos y universales herederos del fallecido en virtud que son sus hijos, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2010, se estableció que la presente Causa se encontraba en etapa de transición por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial; por lo que en auto de fecha 14 de Julio del mismo año, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la misma.
La publicación cartelaria constó en autos el 14 de Julio de 2010 y, el 19 del mismo mes y año constó en autos la notificación efectivamente practicada a la representante del Ministerio Público. Por auto de fecha 29 de Julio del mismo año, se fijó la Causa para oír los testigos que fuesen presentados; lo cual se verificó en fecha 29 de Julio de 2010, cuando depusieron como testigos los ciudadanos NORWIS CARMELO ÁVILA MELÉNDEZ y CARMEN TERESA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.731.893 y 4.602.768, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante JOSÉ RAMÓN BRITO, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 10.138.928; a sus hijos, los ciudadanos RAIBER DANIEL BRITO DORANTES y RENÉ JOSÉ BRITO DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.642.148 y 20.642.148, respectivamente; y a la niña: (se omite), de ocho (08) años de edad. Y Así se Declara.