Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección en la Avenida 02, N° 43, Urbanización “El Carmelo”, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (4) hijas, de nombres: (se omiten), hoy mayores de edad las dos primeras, y de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Febrero de 2004, hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir y liquidar.
Con respecto a sus hijas adolescentes acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, la ejercerá el padre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; que entregará a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, Sábados y Domingos, desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. En cuanto a carnaval y Semana Santa, las adolescentes lo pasarán con su padre. En las vacaciones escolares, las adolescentes pasarán quince (15) días con su mamá. El 24 y 25 de Diciembre, las hijas lo pasarán con su madre y, el 31 de Diciembre y 1° de Enero, con su papá.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a las adolescentes involucradas; advirtiéndose a las partes que deberían corregir lo establecido en cuanto a la custodia y obligación de manutención pues resultaba obligado el mismo progenitor que ejercería la custodia.
En fecha 11 de Agosto de 2009 la representación del Ministerio Público.
El 17 de Marzo de 2010 los solicitantes subsanaron el error libelar manifestando que la Custodia de sus hijas adolescentes sería ejercida por la madre.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que, en fecha 15 de Julio de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
El 02 de Agosto de 2010 se oyeron las opiniones de las adolescentes involucradas.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas que aún no han alcanzado la mayoría de edad.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DARMARY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO DE JESÚS PINEDA COLMENÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.814 y 9.840.625, respectivamente, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 07 de Octubre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, Sábados y Domingos, desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. En cuanto a carnaval y Semana Santa, las adolescentes lo pasarán con su padre. En las vacaciones escolares, las adolescentes pasarán quince (15) días con su mamá. El 24 y 25 de Diciembre, las hijas lo pasarán con su madre y, el 31 de Diciembre y 1° de Enero, con su papá.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.