Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 2, N° 11, Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de 14 y 13 años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Julio de 2003, hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Custodia de Edwin David la ejercerá el padre y, la Custodia de Brenda Nohemí la ejercerá la madre; y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales que entregará a la madre; y, la madre se comprometió a aportar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales para su hijo, que entregará al padre.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre visitará a su hija cada quince días; la Navidad y fín de año, Semana Santa y carnaval, serán alternadas. En las vacaciones escolares podrá tener a su hija con él durante un mes. El mismo Régimen de Convivencia tendrá la madre respecto a su hijo.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los hijos.
El 25 de Febrero de 2010 el Ministerio Público emitió su opinión mediante diligencia y, por auto de fecha 15 de Marzo de 2010 se difirió el fallo por cuanto no habían sido oídas las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y, por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente Causa.
El 02 de Agosto de 2010 se oyeron las opiniones de los adolescentes involucrados.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YRWIN RANGEL ALVARADO y LEIDA COROMOTO FRÉITEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.447.952 y 15.070.048, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto de 1997. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia de BRENDA NOHEMÍ la ejercerá la madre; y la de EDWIN DAVID la ejercerá el padre; de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a su hija cada quince días; la Navidad y fín de año, Semana Santa y carnaval, serán alternadas. En las vacaciones escolares podrá tener a su hija con él durante un mes. El mismo Régimen de Convivencia tendrá la madre respecto a su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, será compartida y cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención y demás requerimientos y necesidades del hijo que tienen bajo su custodia; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales y extraordinarios que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.