REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008473
ASUNTO : KP01-P-2009-008473


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.
IDENTIFIACION DEL ACUSADO: Brazon Guzman William Argenis, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 4.884.324, fecha de nacimiento 01/08/56, edad: 54, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Federal; Domiciliado Calle 31 entre carrera 17 y 18, casa Residencia Miraflores Apartamento 6-A, piso 6. Teléfono:0416/7017991/0424-5510440
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 08, 21,de junio, 02, 19, 23, 29, de julio 02, 05,de agosto de 2010, continuándose el día 18 de junio de 2010, oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 5º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tratarse de un procedimiento abreviado al momento de celebrar la Audiencia Oral y Publica y de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal presento formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego en los siguientes términos:

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado en fecha 23.09.2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los funcionarios SM/3 ELIGIO PACIFICO CASTILLO, S/2 DANIEL ALEXANDER QUINTERO REYNA Y S/2 HECTOR GORILLO CABAÑA, adscrito todos a la segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana- Lara del comando Regional Nª4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , se encontraban en punto de control móvil en la vía Barquisimeto- Tamaca específicamente al frente del Polígono de tiros de la Policía del Estado Lara , cuando avistaron un vehiculo tipo buseta de transporte publico a la cual requirieron estacionara a fin de realizar inspección corporal a los pasajeros de la misma . Que en dicha actividad chequearon un ciudadano quien quedo identificado como WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN , al que le incautaron entre su vestimenta a la altura de la cintura , UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, de color gris con empañadura de plástico de color negro, de fabricación argentina , serial Nª 104123, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo alibre sin percutir, arma esta de la cual no se presento la respectiva autorización ley para su porte.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

 Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 ELIGIO PACIFICO CASTILLO, S/2 DANIEL ALEXANDER QUINTERO REYNA Y S/2 HECTOR GRILLO CABAÑA adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – LARA del comando regional Nª4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
 Experto FERNAND MAZON agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien practico experticia al arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca jaguar, de color gris con empañadura de plástico color negro, de fabricación Argentina , serial Nª104123, contentivo en su interior de seis (69 cartuchos sin percutir .
 DOCUMENTAL: Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-DC-UBIC-1068-09 practicada por el experto Fernad Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

DE LA DEFENSA TECNICA :

Esta defensa visto que es un procedimiento abreviado de conformidad con el art. 373 del COPP, siendo la oportunidad de promover prueba en este estado a fin de demostrar que mi representado no es responsable penalmente promueve las siguientes: el porte de arma de fecha 28/05/10 y vence el 27/05/2013, el carnet de obrero del Ministerio de Energía y Petróleo, el recibo de pago que es funcionario activo, la factura de compra del arma del revolver Jaguar calibre 38 de fecha 12/07/2000, porte de arma de fecha 07/04/01, las cuales constan de 6 folios útiles, igualmente se deja constancia que mi defendido se dirigía a la ciudad de Barquisimeto y de ahí para Caracas para adquirir, un porte nuevo y de ahí para Maracay donde se encuentra la cede del DARFA, para realizar la experticia de ley para el adquirir el porte nuevo es todo”.
S
eguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar, es todo,

Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Se admiten las presentes Acusaciones de conformidad con el articulo 330 COPP. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Ministerio Publico Como las de la defensa Publica, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes. Tercero: El Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy admitir los hechos. Es todo. En este estado el tribunal apertura a juicio oral y publico

DE LAS CONCLUSIONES Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos

En la oportunidad de explanar sus conclusiones el Representante del Ministerio Publico manifestó, lo siguiente: “nos a traído el presente asunto a diferentes cesiones por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto unos funcionarios realizan su detención, procede a narra los hechos ocurrido en el momento de la aprehensión, y en el momento no portaba el porte de arma de fuego, durante el debate se pudo observar la declaración de los funcionarios actuante y de las documentales presentadas por este , también se pudo verificar que el hoy acusado, que presento el porte de arma de fuego vencido desde hace 7 años, mas esta representación fiscal no pudo contar con el testimonio del funcionario Fernard Mazon, y visto su irresponsabilidad es por lo que esta representación fiscal solicita la absolución por el delito de Porte Ilícito de Arma por falta de actividad probatoria. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Procede a narrar los hechos ocurrido en el momento de la detención, quien manifestó en el momento que era escolta y durante el debate se observo que existió contradicción entre los funcionarios ya que unos dicen que el hizo la inspección personal y el otro dijo que no, es por lo que esta defensa manifiesta que el vencimiento del porte no genera una acción penal sino una sanción Administrativa y de conformidad con el articulo 365 del COPP, una sentencia absolutoria, el cese de medida de cocción, una libertad plena y la entrega de su ama de fuego. Es todo



DECLARACION DEL ACUSADOS


El ciudadano BRAZON GUZMAN WILLIANS ARGENIS impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “Si voy a declarar, para la fecha del 25/09, venia en una unida de tamaca a Barquisimeto acompañado de un compadre tomamos un taxi y se le espicho el caucho y tomamos el bus en el puente detienen la unidad para una inspección de rutina, nos bajamos y yo me dirigí al Sargento castillo y le informe que esta armado porque era escolta, pero como el tenia barios papeles en la mano, le dije que tenia el armamento en el koala abrí el koala y saque el revolver y se lo entregue al ciudadano castillo y como a los 15 metro estaba viloria, le dijo que se acercara para un traslado por un armamento que no tenia porte y me trasladaron cuando hablaba con el, le informe que era empleado del Ministerio de Ingeniería y petróleo y le informe que tenia el porte pero que se había quedado en el apartamento exactamente eso fue los que paso, fui la única persona con la que converse cuando baje de la unidad, Es todo. Pregunta el fiscal el porte estaba vigente? No cuanto tenía vencido? 8 años. Es todo, La Defensa No realiza Pregunta, El Tribunal No realiza Pregunta, es todo.”
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Con la declaración del funcionario Actuante Quintero Reyna Daniel Alexander, portador de la cedula de identidad 17.512.153. Quien una vez juramentado señalo lo siguiente: “ Actualmente me encuentro, Adscrito a Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, con 3 años de servicio, Rango sargento segundo, ese día estábamos en el punto de control cerca del polígono de tiro del lado y lado viene un autobús de pasajero lo detuvimos y bajamos a todos los pasajeros y se les chequeo y el ciudadano cargaba un revolver a la altura de la cintura le informamos al jefe y remitimos al Comando superior y lo referimos al Comando chequeamos al señor y no tenia nada, se chequeo el armamento y tampoco tenia novedad el ciudadano no portaba ningún documento que demostrara que el revolver le pertenecía a el, es todo.A Pregunta del fiscal respondió : cual fue su actuación? Se detuvo el autobús y mandamos a bajar a los hombres del autobús y se le encontró el revolver en la altura de la cintura y se llamo al jefe de la omisión y lo llevamos al destacamento, luego se llamo al 171, para verificar el chequeo, recuerda que si hizo el procedimiento? No, quien le incauta el arma al Ciudadano? no lo recuerdo, cuanto eran? 3 funcionarios, es todo. A Pregunta de la Defensa respondió : cual fue su actuación? La que dije anteriormente, reviso a las personas? No, el ciudadano dijo algo en ese momento? no lo recuerdo es todo. El tribunal no realiza preguntas. Adminiculada tal declaración con la rendida por el funcionario Actuante GORDILLO CABAÑA HÉCTOR DANIEL, portador de la cedula de identidad nº 17.809.847. Quien una vez juramentado expuso: “Actualmente me encuentro, Adscrito al Destacamento de Segunda compañía de Lara, con 3 años de servicio, rango sargento segundo, estábamos en el punto de control del puente de San Jacinto y paramos una buseta a la derecha le realizamos la revisión corporal a los ciudadanos y se le encontró a este señor un revolver y lo llevamos al comando se le hizo el chequeo medico y se puso a la orden de la fiscalia. es todo.” A Pregunta del fiscal responde : cual es la dirección? en el polígono de tiro, cual fue su actuación? el jefe que supervisa y los funcionario quien reviso el ciudadano, fue usted quien reviso al señor? No, yo revise a un grupo y el otro al ciudadano, como se llama el funcionario que realiza la revisión?, el sargento Mayo tercera Castillo Eligio. Es todo. Pregunta la Defensa: quienes lo inspeccionaron? Somos dos a todas las personad y al ciudadano quien se la realizo? sargento segundo Quintero. Pregunta el Tribunal: cuando se realiza la inspección es necesario identificar a otros como testigo? no nunca se deja constancia de las personas? No solo las actuaciones, señalan que realiza la inspección? si por lo general se deja constancia. es todo, adminiculada igualmente con la declaración del funcionario Actuante Castillo González Eligio Pacifico titular de la cedula de identidad nº 9.841.206. Quien se le toma juramentación y expuso: Actualmente me encuentro Adscrito a Destacamento de Seguridad ciudadana, con 19 años de servicio, Rango Sargento Mayor de Tercera; se le permite el acta para que reconozco el contenido y firma de dicha acta reconozco el contenido y firma, esta de jefe de punta de control en sentido, los compañeros estacionan una buseta a un ciudadano en un koala cargaba un revolver, el mismo se le decomiso y se traslado al comando, y los compañeros se encargaron del procedimiento, el ciudadano presente eras el que cargaba el armamento y no portaba el porte de arma. Es todo. Pregunta el fiscal: como fue el momento de la Detención? bajaron todo los pasajero y en chequeo corporal cargaba el ciudadano el arma en el koala, como vio el armamento? el mismo lo saco, indico del porte? Si dijo que lo tenia, lo exhibió? no lo cargaba. Es todo. Pregunta la Defensa: quien hizo la inspección? el señor gordillo cual fue su función en el procedimiento? seguridad del sitio, cuando decomisaron el arma dijo que era escolta? se le decomiso el arma y se traslada al comando. Es todo. El tribunal preguntas. Cual fue su actuación? resguardar el sitio quien realiza la inspección? Gordillo Caballo. Es todo.
Con las declaraciones antes transcritas quedo demostrado la fecha, hora y lugar del procedimiento efectuado, no estableciéndose a través de la declaración si el ciudadano WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN fue objeto de chequeo corporal o por si el contrario entrego voluntariamente el arma revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, de color gris con empañadura de plástico de color negro, de fabricación argentina , serial Nª 104123, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre, por cuanto hubo contradicción en cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios ya que ellos no pudieron establecer a ciencia cierta cual fue el funcionario actuante que la incauto

En cuanto al cuerpo del delito es decir el arma de fuego el ministerio publico no pudo probar su existencia por cuanto el experto FERNAND MAZON no compareció al llamado del tribunal no rindiendo declaración con relación a la experticia de reconocimiento Técnico Nª9700-127-DC-UBIC-1068-09 practicada a un (1) arma de fuego , tipo revolver, calibre 38 mm, marca jaguar, color gris con empañadura de plástico color negro, de fabricación argentina , serial Nª104123, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir no pudiendo las partes ejercer el contradictorio y por tratarse de una prueba compuesta aun y cuando fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 a los efectos de la valoración debe desestimarse por cuanto es necesario que el experto que la efectuó reconozca en contenido y firma la misma.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN , en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN , en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal

Siendo así, y establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN , en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal . Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la entrega del arma de fuego UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, de color gris con empañadura de plástico de color negro, de fabricación argentina , serial Nª 104123, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a fin de que entregue la referida arma al ciudadano WILLIANS ARGENIS BRAZON GUZMAN
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes..


LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA