REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2004-000776

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria en sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil en sala: José Ramón Pineda
Acusado: CARLOS ANTONIO DÍAZ, Venezolano, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.319.727, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Magalyz Díaz y Carlos Campos, de estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Segunda Calle de Betania, Pueblo Nuevo, casa S/Nº, detrás de la Panadería El Trigal, Mene Grande Estado Zulia. Telf.: 0267-4147651 (Madre) y 0416-1508643 (Hermana).-
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortés
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Belkys Ramos y Reinaldo Saume
Víctima: Antonio José Mosquera
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal de control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 8 del Ministerio Público en contra de CARLOS ANTONIO DÍAZ y EDUARDO JOSE PEREZ PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en forma Unipersonal en fecha 11-01-2006. Asimismo, se decretó el Sobreseimiento de la Causa por muerte del Imputado Eduardo José Pérez Prado en fecha 22-01-2009.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se llevó a cabo en varias sesiones culminando el día 05 de agosto de 2010, fueron oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 8º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al Ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Exponiendo en audiencia, de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicitó en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten.
Los hechos por los cuales se procesa al ciudadano en cuestión ocurren en fecha 04 de noviembre de 2002 cuando los imputados CARLOS ANTONIO DIAZ Y EDUARDO JOSE PEREZ PRADO, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, le solicitaron a la víctima ANTONIO JOSE MOSQUERA sus servicios de taxista para que los trasladaran hasta el Caserío El Palmarito y cuando se aproximaban a dicho sector lo amenazaron violentamente y lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo LTD color blanco, año 78, placas A0902T, dejándolo abandonado; posteriormente la víctima se traslada hasta el CICPC Seccional Carora donde formula su respectiva denuncia y subsiguientemente se traslada hasta el puesto Policial El venado Estado Zulia, donde manifiesta el hecho objeto de la presnete investigación, donde de inmediato el centralista radia el robo del descrito vehículo a todas las unidades de la región y aproximadamente alas ocho y treinta horas de la misma noche, los funcionarios Mayor Hernaldo castellano y oficial Albenis Leal adscritos al departamento de Policía del Municipio Baralt del estado Zulia, con sede en Mene Grande, cuando realizaban un patrullaje por el sector Los Rastrojos, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo avistaron un automotor con las características similares a las que fuera radiado, por lo que de inmediato le dan alcance, proceden a interceptarlo y al ser identificados sus ocupantes resultaron ser los ciudadanos CARLOS ANTONIO DIAZ y EDUARDO JOSE PEREZ PRADO,. Éste último era el conductor, y al practicarse la inspección de dicho vehículo se localizó en su interior una copia fotostática del certificado de Vehículos a nombre de la víctima ANTONIO JOSE MOSQUERA por lo que se procedió a a aprehensión de los supramencionados imputados.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, quiero dejar constancia que en el presente juicio solo se pudo oír el testimonio de la Víctima JOSÉ ANTONIO MOSQUERA, quien fue firme en ratificar que no reconoce al acusado como una de las personas que participó en el delito de robo del cual fue objeto, igualmente manifestó que al acto de reconocimiento anteriormente realizado al acusado en rueda de personas tampoco fue señalado por la víctima como uno de los autores, no obstante este se realizó en fecha reciente a la comisión del hecho, asimismo, se libraron los correspondientes Oficios, a los FUNCIONARIOS ACTUANTES HERNALDO CASTELLANO y ALBENIS LEAL, adscritos al Departamento de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en Mene Grande, para que rindieran su testimonio acerca del procedimiento en el cual resulto detenido el Acusado, siendo imposible su comparecencia a este juicio y así poder dejar plenamente comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del presente hecho, por lo que el M.P. como parte de buena fe le corresponde en esta oportunidad, solicitar a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto, en virtud de que con los medios de prueba ofrecidos y recibidos en el presente juicio no se pudo comprobar la responsabilidad del acusado. Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, al momento de explanar sus argumentos de defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, fundamentado en los hechos de que se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Víctima no reconoció a mi defendido. Asimismo, por cuanto en el presente asunto consta Orden de Aprehensión, a este efecto solicito se deje sin efecto y se expidan oficios a tal efecto y se designe correo especial al propio acusado. Es todo.”

Ante la solicitud de sentencia absolutoria por parte de la representación fiscal, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por la representante del M.P. como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto al haber insuficiencia probatoria tal como lo ha expresado la representante del M.P., lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Por último solicito se oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC, con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que mi defendido sea excluido del sistema informático en calidad de solicitado y se designe Correo Especial a la Ciudadana NEMICDIANI ALVARADO DÍAZ, quien es hermana de mi patrocinado. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas. Se deja constancia que los destacados en las declaraciones son propios, para esta decisión.

1.- Víctima, Ciudadano ANTONIO JOSÉ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.323.497, de profesión u oficio Taxista, quien debidamente juramentado, expuso: “Fue un domingo como a las 6 y media de la tarde, creo que fue el 04 de noviembre, unos muchachos pidieron un libre para que los trasladáramos a Palmarito, yo no quería llevarlos, me convencieron y los lleve, llegando a Palmarito, en el cementerio, el de atrás me hace un gancho y el otro agarra el volante y me dicen eso es un atraco y ellos no sacaron arma, cargaban una botella de aguardiente, me tiraron del carro y se fueron. Luego me recogió un camionero y avisó a la policía, fueron al Venado, allí avisaron a Cabimas y Mene Grande, puse la denuncia en la PTJ de Carora, cuando estaba poniendo la denuncia llamaron del Venado que ya habían conseguido el Carro y el PTJ me dice que fuera de una vez para que no lo pasaran a pantalla y cuando llegué no quisieron entregármelo. Es todo. El Fiscal preguntó y este respondió: Iban dos personas a bordo del vehículo. En el momento que el que va atrás me dijo esto es un atraco. Y pregunta lo matamos y el otro dijo que no se ha portado bien. Pararon el carro y me tiraron. Yo era taxista. Me dejaron frente al cementerio que está antes de llegar a Palmarito. El Vehículo fue recuperado el mismo día. A mi me llevaron a reconocimiento y me pusieron a varias personas y no reconocí a nadie. Eran como las 6 y media o siete de la noche. Es todo. La Defensa preguntó y respondió: En el reconocimiento yo dije que no lo conocía. Es todo. El Tribunal preguntó y respondió: Esos hechos ocurrieron el 04-11-2002. Esa misma noche fue recuperado el vehículo, sólo vi el carro. Ya yo no me recuerdo como eran esas personas. Digo que eran unos muchachos, porque no se les veía la cara de viejos. Yo los veía como de 20 a 22 años por ahí. Por eso yo me condolí de los muchachos, porque yo también tengo hijos, yo no quería salir a esa hora. Eran las 6 y media de la tarde. No se decir si la persona acusada participó en el hecho del cual fui víctima. Llevaban una botella de aguardiente, no me amenazaron con la botella, pero yo pensé en eso porque no sacaron arma pero decía vamos a matarlo. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente por ser la víctima en la presente causa, y tener conocimiento directo de los hechos por los cuales se procesa al acusado, siendo claro en indicar que en el reconocimiento en rueda de individuos no reconoció al imputado como uno de los dos sujetos que el día 04 de noviembre de 2002 lo despojara de su vehículo.

2.- Se deja constancia que se incorporaron todas las pruebas documentales ofrecidas, a saber:
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-11-2002 identificada con el nº de expediente G-147.006, que formulara ante el CICPC seccional Carora donde deja constancia de haber sido amenazado y despojado del vehículo de su propiedad. Esta documental se tiene como plena prueba en atención a que la víctima ratificó su versión de los hechos en la audiencia de juicio oral y público, siendo sometida al contradictorio y control de las partes intervinientes.
• ACTA POLICIAL de fecha 04-11-2002 suscrita por los funcionarios oficial HERALDO CASTELLANO y oficial ALBENIS LEAL, adscritos al Departamento de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia con sede en Mene Grande donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados CARLOS ANTONIO DIAZ y EDUARDO JOSE PEREZ PRADO y recuperado en el vehículo en cuestión. Esta documental carece de valor probatorio en atención a que la misma es un elemento de convicción que sirve para fundamentar el acto conclusivo y no es un medio de prueba, siendo que los funcionarios que la suscriben no comparecieron aunque se agotó la conducción por la fuerza pública, a la audiencia de juicio oral y público y por ende no pudieron ser sometidos al control de las partes.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO nº 2546378 a nombre de la víctima ANTONIO JOSE MOSQUERA. En atención a la presunción de buena fe, este certificado se tiene como auténtico, aunque no consta en autos, experticia de autenticidad o falsedad del mismo. De esta se desprenden las características físicas de un vehículo denunciado por la víctima como robado.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al vehículo automóvil marca FORD modelo vehículo LTD, color blanco, tipo SEDAN modelo 1978, placa A0892T. Esta documental se tiene como indicio de la existencia del vehículo que aparece como denunciado por la víctima, y se valora en conjunción con el certificado de registro de vehículos y la declaración de la víctima ya que el funcionario que la suscribe no fue ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que informara sobre la experticia por el practicada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El presente asunto, quedó demostrado que el día 04 de noviembre de 2002 aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, dos ciudadanos le solicitaron a la víctima ANTONIO JOSE MOSQUERA sus servicios de taxista para que los trasladaran hasta el Caserío El Palmarito y cuando se aproximaban a dicho sector lo amenazaron violentamente y lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo LTD color blanco, año 78, placas A0902T, dejándolo abandonado. Esto queda demostrado con la declaración de la víctima, quien bajo juramento siendo el único testigo presencial de los hachos, manifiesta en juicio lo siguiente: “Fue un domingo como a las 6 y media de la tarde, creo que fue el 04 de noviembre, unos muchachos pidieron un libre para que los trasladáramos a Palmarito, yo no quería llevarlos, me convencieron y los lleve… llegando a Palmarito, en el cementerio, el de atrás me hace un gancho y el otro agarra el volante y me dicen eso es un atraco y ellos no sacaron arma, cargaban una botella de aguardiente, me tiraron del carro y se fueron. … puse la denuncia en la PTJ de Carora, cuando estaba poniendo la denuncia llamaron del Venado que ya habían conseguido el Carro”

De igual manera, queda evidenciado, que la víctima se traslada hasta el CICPC Seccional Carora donde formula su respectiva denuncia y subsiguientemente se traslada hasta el puesto Policial El venado Estado Zulia, donde manifiesta el hecho objeto de la presente investigación, donde de inmediato el centralista radia el robo del descrito vehículo a todas las unidades de la región y aproximadamente alas ocho y treinta horas de la misma noche. Esto se demuestra con la declaración de la víctima, quien expuso: “llegando a Palmarito, en el cementerio, el de atrás me hace un gancho y el otro agarra el volante y me dicen eso es un atraco y ellos no sacaron arma, cargaban una botella de aguardiente, me tiraron del carro y se fueron. … puse la denuncia en la PTJ de Carora, cuando estaba poniendo la denuncia llamaron del Venado que ya habían conseguido el Carro”

De igual manera quedó demostrada la existencia del vehículo anteriormente mencionado con la declaración de la víctima, la cual se concatena con el certificado de registro de vehículos y la experticia de reconocimiento legal, las cuales fueron valoradas en los términos expuestos con anterioridad.

No obstante, las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, ya que los funcionarios policiales aprehensores adscritos a Mene Grande, no comparecieron al juicio oral y público, por lo que se tuvo que prescindir de sus declaraciones. Por otra parte, la víctima, manifestó: “A mi me llevaron a reconocimiento y me pusieron a varias personas y no reconocí a nadie…En el reconocimiento yo dije que no lo conocía…Ya yo no me recuerdo como eran esas personas. Digo que eran unos muchachos, porque no se les veía la cara de viejos. Yo los veía como de 20 a 22 años por ahí… No se decir si la persona acusada participó en el hecho del cual fui víctima…”

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, máximo cuando existe la declaración de la víctima único testigo presencial de los hechos, quien manifiesta haber participado en un reconocimiento en rueda de individuos y no haber reconocido a nadie, reconocimiento que fuera practicado en un tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, y que hoy en día por el transcurso del tiempo no puede decir si el imputado fue una de las dos personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Ford LTD anteriormente identificado.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico sólo cuenta con la declaración de la victima, ya que incluso los funcionarios aprehensores no comparecieron al debate probatorio, con estos elementos, no puede, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, procede ajustado a derecho, al solicitar para el acusado una sentencia absolutoria. Así se decide.


Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas. Se ordenó Oficiar a la Consultoría Jurídica del CICPC con sede en Caracas, a los fines de que el Acusado de Autos sea excluido de Pantalla, por cuanto el mismo se encuentra solicitado (Se designa Correo Especial a la Ciudadana NEMIGDIANI ALVARADO DÍAZ). Ofíciese a la Intendencia del Municipio Baralt, Estado Zulia, a los fines de participarle lo decidido en esta Audiencia. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán