REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000846

Visto el Informe Nº 0306-10, de fecha 08/07/2010 suscrito por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación Integral Centro de Evaluación y Pronostico, en relación al penado RANDY YOSETH TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.886, con domicilio en Tierra Barrio La Apostoleña, sector Nº 3, vereda Nº 3, casa Nº 86 de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto seguido al ciudadano: RANDY YOSETH TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.886, Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 26/03/2008, en el que se deja constancia que el penado fue condenado según sentencia dictada en fecha 30/01/2007, y publicada en fecha 13/02/2007 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 80, y el articulo 277 del Código Penal vigente.- Asimismo, se señala en el referido auto de ejecución del computo de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.02.07, por lo que llevaba detenido para dicha oportunidad UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.02.2018.

Asimismo, se indica en el referido computo que el penado opta a la formula alternativa a la Ejecución del Cumplimiento de la Pena a partir del 16/11/2009, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, como parte de las actas cursa en la pieza segunda del presente asunto, INFORME TECNICO, de fecha 08/07/2010, remitido en copia certificada al Tribunal en fecha 03/08/ 2010, elaborado por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación Integral Centro de Evaluación y Pronostico, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir
Las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 Ordinal 3º in comento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

Asimismo, toda vez que fue recomendado en el Informe Técnico orientación psicológica para ayudarlo a manejar su personalidad, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se autoriza su traslado NUCLEO DE INFORMACIÓN Y BIENESTRAR PSICOLOGICO -NIBP- (ubicado entre el Liceo Juan German Rocíos, y el Hospital Israel Ranuare Balza de San Juan de los Morros, del Estado Guarico) a los fines que brinden al penado de autos la orientación psiquiatrita requerida, para el día 27/08/2010 a las 7:00 a.m. .-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: RANDY YOSETH TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.886, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se autoriza el traslado del penado RANDY YOSETH TORRES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.886, al NUCLEO DE INFORMACIÓN Y BIENESTRAR PSICOLOGICO -NIBP- (ubicado entre el Liceo Juan German Rocíos, y el Hospital Israel Ranuare Balza de San Juan de los Morros, del Estado Guarico) a los fines que brinden al penado de autos la orientación psiquiatrita requerida, para el día 27/08/2010 a las 7:00 a.m. Líbrese Boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros.- Ofíciese al NUCLEO DE INFORMACIÓN Y BIENESTRAR PSICOLOGICO -NIBP-, a los fines de informarle que deberá brindar atención medica al penado de autos en la fecha indicada, debiendo remitir a este Juzgado resultado del Informe contentivo de la valoración medica practicada al penado de autos.- Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,

Abg. Geraldine Saad Roa