REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004757

DEMANDANTE: MARTHA ROCIO SOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.882

APODERADO DEMANDANTE: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025

DEMANDADOS: CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/10/2006, bajo el Nº 44, Tomo 55-A, representado por su presidente, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.188 y el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.558.517

APODERADOS DEMANDADOS, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Josè Antonio Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Josè Gregorio Hernández Vignieri. Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.261, 29.566, 680, 80.185 y 29.833

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana MARTHA ROCIO SOTO RUIZ, ya identificado, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/10/2006, bajo el Nº 44, Tomo 55-A, representado por su presidente, JULIO LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.188 Y JOSE LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.558.517 con ocasión a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, fundamentando su pretensión en los Artículos 1257, 1258, 1167, 1264 y 1160 del Código Civil, se estimo la presenté demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (104.200.000,00), mas los daños que se sigan generando, las costas y costos procesales, así como la indexación que se genere. A su vez solicito la medida preventiva con fundamento en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronuncio en auto separada. En fecha 21 de noviembre de 2007 la parte actora solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 05 de diciembre de 2007 el Tribunal negó la medida solicitada ya que no se encontraba configurados los dos requisitos de procedibilidad, es decir, el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora apelo auto de fecha 05 de diciembre de 2007. En fecha 20 de diciembre de 2007, el tribunal ordeno oír la apelación en un solo efecto. En fecha 16 de enero de 2008 la parte actora consigno copias fotostáticas simples para fueran certificadas y remitidas al Juzgado Superior Competente. En fecha 22 de enero de 2008 el Tribunal remitió a la URDD copias certificadas, para que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores.
En fecha 28 de enero de 2008, la parte actora solicito al alguacil que informara sobre la citación de los demandados. En fecha 31 de enero de 2008 el Tribunal insto al alguacil a informar de las gestiones realizada para la citación. En fecha 07 de febrero del 2008, compareció JULIO HERNANDEZ donde confirió poder apud-acta a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Gregorio Hernández Vignieri.
En fecha 18 de febrero del 2008, la parte actora solicito al Tribunal instar al alguacil para que entregue los resultados la citación del demandado. En fecha 21 de febrero de 2008 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia Razón por la cual en fecha 21 de febrero de 2008 la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 03 de marzo de 2008. En fecha 14 de abril de 2008 la parte actora consigno la publicación de cartel.
En fecha 15 de abril del 2008 compareció JUAN LUIS DELGADO dándose por notificado y otorgando poder Apud-Acta a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, Josè Antonio Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Josè Gregorio Hernández Vignieri.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal ordeno agregar actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, quedando así revocado el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007 por este Juzgado.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demanda presentó escrito de contestación de demanda donde rechazo y contradijo la demandad en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no serle aplicables.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora solicitó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar razón por la cual en fecha 05 de junio de 2008 el Tribunal acordó liberar oficial al Registrador para participarle sobre el decreto del Juzgado Superior. En fecha 22 de mayo de 2008 se ordeno computarse los lapso señalados en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, se ordeno agregar oficio Nº 7090-263 de fecha 11 de junio de 2008 emanados del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha se ordenó agregara a los autos los escritos de pruebas de la parte actora las cuales fueron admitidas en fecha 03 de julio de 2008 y se insto a la parte actora a la exhibición de otros documentos.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora solicito que se procediera a dar por concluido el lapso y se admitiera las pruebas razón por la cual en fecha 30 de junio de 2008 el Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 15 de junio de 2008, la parte actora consigno copias simples del escrito de pruebas para la elaboración del despacho de prueba. En fecha 16 de septiembre de 2008 se acordó liberar despacho de prueba y se remitió a la URDD para su distribución entre los juzgados del Municipio Iribarren. En fecha 28 de octubre de 2008 se ordeno agregar en los autos oficios Nº 1626, 1627, 1628, 1629, 1631, 1632, 1633, 1635 de fecha 09 de julio de 2008, ya que el destinatario es desconocido. En fecha 30 de octubre de 2008 se agrego a los autos el oficio Nº 1625 de fecha 06 de julio de 2008 emanado por este Tribunal ya que fue devuelto por la dirección incompleta.
En fecha 19 de mayo de 2009, el tribunal ordeno abrir una segunda pieza asimismo se ordena agregar a los autos la comisión y sus resultas conferidas al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora consignó las resultas de los oficios 1632, 1635, 1629, 1626, en esa misma fecha solicitó se ratifique el oficio liberado a la entidad bancaria para que remita la información, lo cual en fecha 02 de julio de 2009 el Tribunal ordeno a que se ofíciese nuevamente a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
En fecha 14 de agosto de 2009, la parte actora solicito se verificaran los lapsos procesales y el estado de la causa. En fecha 16 de septiembre de 2009 se ordeno al Secretario a realizar los cómputos de los actos procésales, verificados en este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO
Expone el actor en su libelo de demanda que celebro con la parte demandada mediante documento privado de fecha 28 de agosto de 2007, contrato privado de reserva de un inmueble, donde manifestó su interés en adquirir un local distinguido con el Nº 06, ubicado en la carrera 19 esquina calle 22, edificio micro centro, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este inmueble propiedad de Josè Luís Delgado. Dicha negociación se llevo a cabo a través de Documento Privado con la promotora de la venta del inmueble Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/10/2006, bajo el Nº 44, Tomo 55-A, representado por su presidente, JULIO LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.188. Que la referida negociación se llevo a cabo a través de Documento Privado con la promotora de la venta del inmueble Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/10/2006, bajo el Nº 44, Tomo 55-A, representado por su presidente, JULIO LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.188. Que en dicho documento se encontraban una cláusulas que estableció que el precio de la venta global del inmueble el cual era de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00). Que en otra cláusula se estableció que para la reserva del inmueble se entregaría la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) que formarían parte del precio de la venta. Que en fecha 23 de agosto del 2007 se estableció El pago de una cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00.). Que la forma de pago seria la inicial por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00.). Que el complemento de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) en un lapso de 30 días, el cual se realizaría el pago a través de un cheque de gerencia a nombre del propietario del inmuebles. Que el pago del saldo de la venta de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) en un plazo de 60 días continuos contados a partir de la firma del Documento de Opción a Compra. Que en la cláusula cuarta que se celebró estableció el termino de vigencia del contrato que seria de 30 días calendarios en dicho transcurso la inmobiliaria realizaría todas las gestiones necesarias para celebrar en contrato de opción a compra. Que si se analiza las cláusulas en que se funda el contrato de reserva del inmueble, se puede deducir que se trata de un negocio en la cual existen 3 obligados: el optante, el propietario, la inmobiliaria. Que la demandante cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 12 de septiembre adquirió un cheque de gerencia a nombre del propietario del inmueble. Que procedió a constituir una firma unipersonal como se evidencia en el Documento Constitutivo de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADOR MARTHA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/2007, bajo el Nº 87, Tomo 20-B, siendo su domicilio fiscal en la carrera 19 esquina calle 22, edificio micro centro, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 31 de agosto de 2007 le hizo entrega a la inmobiliaria la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) con el objeto de cancelar los gastos por la autenticación del documento de opción a compra. Que posteriormente hizo entrega de la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) con el objeto de cancelar los gastos para la certificación de gravamen del local. Que realizo compras adquiriendo una serie de bienes para adaptar el local por una cantidad que ascendió aproximadamente CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Que para dar cumplimiento al pago del saldo del precio de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) procedió a solicitar un crédito en el Banco Canarias de Venezuela. Que una vez que suscribió el documento de Reserva y realizó el pago para la reserva del inmueble comenzó a recibir presiones informándole que la venta se debía ejecutar antes del tiempo estipulado por lo que procedió a comprar cheque de gerencia en fecha 12/09/2007. Que habiendo cumplido con sus obligaciones de forma anticipada recibió nuevamente presiones con respecto a la negociación lo cual impidió que culminara con la solicitud del crédito ante en Banco Canarias de Venezuela por lo que recurrió a un préstamo personal. Que verificado esto el propietario le informa que no vendería el inmueble por cuanto había subido de precio, dado el incrementó del costo del dólar paralelo. Que solicito que se convenga o sean condenados por este tribunal a que se devuelva en forma integra la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS (Bs. 10.700.000,00 ) por concepto de reserva y gastos de documentó, a que cancelen una penalizacion según el Articulo 1258 del Código Civil, por la no realización de la venta que seria por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 16.000.000,00), a que cancele el daño emergente que se estimo en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00), a que se cánsele la ganancia dejada de percibir traducida en el Lucro Cesante la cual se estimo en SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 72.000.000,00). Que estimó demanda por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (104.200.000,00), más los daños que se sigan generando, las costas y costos procesales, así como la indexación que se genere. Que solicito la medida preventiva con fundamento en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble.
SEGUNDO
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, en su escrito de contestación, procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos. Que, a su entender, lo que se pretende es resolver una operación de reserva el cual tiene por finalidad llevar hasta un contrato preparatorio. Que para proponer la demanda de cumplimiento o resolución de contrato debe “según el Articulo 1167 (sic) del Código Civil” acreditarse que el demandado cumplió con su obligación; que debe determinarse primeramente que tiene sus obligaciones cumplidas para poder exigir al contrario. Alego también que no existe prueba valida del cumplimiento de las obligaciones pactadas. Que si las mismas fueron cumplidas, hecho este que niega, no fueron debidamente notificadas en la oportunidad para ella. Que no es posible presentar documentos fundamentales de la demanda en otra oportunidad que en el momento de materializar su pretensión, no siendo valida su consignación en copia simple, careciendo de valor probatorio alguno. Expresó también que las arras le corresponden a quien acredite el cumplimiento de sus obligaciones y que la obligación que le correspondía era la de otorgar una opción de comprar que no se esta solicitando. Que los contratos son de obligatorio cumplimiento y que la pretensión de la parte actora se encuentra fuera de lo acordado entre las partes dentro de la relación contractual. Por otro lado realizó consideraciones sobre la Acción (rectius: pretensión) del cumplimiento o resolución del contrato y que –arguye- es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes para que la otra intente la acción por cumplimiento siempre y cuando haya cumplido con su obligación. Que la demandante solicita una resolución y daños y perjuicios de una reserva sin cumplir las obligaciones pactadas dentro de la misma. Que el cheque que según alega la demandante compró, nada acredita ni prueba el pago de la obligación en el termino previsto y que no existe constancia sobre la debida notificación de la disponibilidad del dinero dentro del lapso. Por ultimo señala que, a su entender, no existe cumplimiento de la obligación principal del actor ni el incumplimiento culposo de su parte. Solicitó que la demanda no prosperara.
TERCERO
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- merito favorable de los autos.
2.- pruebas documentales:
a.- dos folios útiles en copias fotostáticas Simples, Contrató de Reserva de Inmueble.
b.- un folio útil en copia fotostáticas Simple, copia del cheque de perteneciente a la cuenta corriente numero 0410-0006-61-0061006331, numero 06556171, de fecha 24/08/2007 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
c.- dos folios útiles en copias fotostáticas Simples del cheque de gerencia a nombre del ciudadano Josè Luís Delgado, del Banco Casa propia, perteneciente a la cuenta corriente numero 0410-0006-62-0061009639, numero 00600952, de fecha 12/09/2007, por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
d.- dos folios útiles en copias fotostáticas Simples del Registro de Información Fiscal, expedido en fecha 19/09/2007 a favor de Martha Rocío Soto Ruiz y el original de Publicación de Registro Mercantil de la Firma Personal Distribuidora e Importadora Martha de fecha 19/09/2008-
e.- dos folios útiles, originales de Recibos números 266 y 01 de fecha 31/08/2007 y 26/09/2007, emitidos por Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A.
f.- dos folios útiles, originales de certificación de Gravamen, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/09/2009, sobre el local distinguido con el numero 06 del Centro Comercial Micros Centro.
g.- seis folios útiles originales de facturas emitidas de la siguiente forma: dos emitidas por Transporte Federación, C.A; otras dos emitidas por el diario de Tribunales, la quinta emitida por Ana Consuelo Muñoz Méndez y la última emitida por Rody Zona Libre Imports.
h.- catorce folios útiles originales de facturas emitidas de la siguiente forma: la primera identificada por el numero 2182 de fecha 29/08/2007, por la empresa Importadora Nura C.A. La segunda cinco facturas identificadas con los números 2867, 0167, 0554, 0228, 1333 de fecha 06/09/2007, emitidas por la empresa Spreit Inversiones, C.A, Inversiones Baba 3000, C.A, Representaciones Kamel, C.A, Distribuidora el Russo Wa, C.A, Comercial Rotana. Cuatro facturas identificadas con los números 1265, 5131, 0189, 0963, de fecha 27/09/2007 emitido por las empresas Salomón Import, C.a, Importadora Abussi 2004 C.A, Ramal Center, C.A, Importadora el Campeón, C.A. Cuatro facturas identificadas con los números 0080, 1081, 0083, 0089 fecha 11/10/2007 y 13/09/2007, emitidas por las empresas Inversiones Alasca Internacional, C.A e Importadora Abussi 2004, C.A.
i.- cinco folios útiles originales de Referencias Comerciales emitidas por los diferentes proveedores, en el año 2007 y 2008.
3.- exhibición de documentos:
a.- exhiba el original del Contrato de Reserva de Inmueble.
b.- exhiba el original del recibo de fecha 23/08/2007, emitido por la codemandada Cristal Bienes Raíces y Asesores, C.A
4.- prueba de informes, solicitando se oficiara:
a.- Banco Casa Propia
b.- empresa Transporte Federación, C.A; Spreit Inversiones, C.A; Inversiones Baba 3000, C.A; Importadora Abussi 2004, C.A.; Inversiones Alasca Internacional 2020, C.A; Distribuidora el Russo Wa, C.A.; Importadora Nura C.A; Representaciones Kamel, C.A; Comercial Rotana; Salomón Import, C.A; Ragal Center, C.A; Importadora el Campeón, C.A.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Antonio Crespo; Carlos Alberto Rodríguez; Josè Antonio Aldana; Julio Cesar Acevedo Torres; Luís Muñoz Méndez; Aurelicia del Carmen Almao.
Pasa ahora este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
Con respecto a la documental promovida en copias fotostáticas simples del contrato de reserva del inmueble así como el recibo de pago de la reservación del inmueble, este juzgador observa que las mismas se tratan de copia de documento privado, y que no encuadran dentro de los supuestos señalados en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso con la consecuencia de no producir efecto procesal alguno, pues resulta menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(destacado añadido)

De su parte, el 434 del Código Adjetivo General dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Así, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista Nº 01 de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. (Caracas, 1992; pp. 28 - 33), en cuanto a la situación de las pruebas no promovidas o no evacuadas oportunamente por causas no imputables al potencial promovente o a quien las propuso ha señalado:
“El conocimiento y promoción oportuna de los medios constituye para las partes una muestra de diligencia procesal, la cual rige la actuación que les corresponde dentro de un proceso donde hay que hacer la proposición de las probanzas en oportunidades fijas y en principio inflexibles, que no conducen al rechazo de la prueba (como cuando se ofrece el medio cuando aún no ha llegado el momento para ello), sino a su inadmisión por ilegalidad, si se propusiera una vez cerrado el término o el acto donde la Ley Ordenaba su ofrecimiento.
(omissis)
Falta de Diligencia equivale a torpeza, y el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, es nuestro criterio un principio general del derecho que es recogido para el proceso por numerosos artículos de naturaleza adjetiva.
(omissis)
3. El Art. 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de el. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto es limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas donde se le identifica, o anunciando en él de donde deba compulsarse.
(omissis)
Esta norma (Art. 434 CPC), en nuestro entender, denota claramente que en principio, el único medio ya existente que puede promoverse fuera del lapso preclusivo para ello, es el instrumento fundamental desconocido para el actor al momento de demandar, motivo por el cual ni lo señaló en el libelo, ni lo produjo con él.
(omissis)
La dureza del principio preclusivo en esta materia, entendemos no se funda únicamente en la noción de inflexibilidad per se de la preclusión, sino también en otras razones válidas para cualquier situación. Quien alega no tener conocimiento de la existencia del medio (en el caso excepcional que comentamos: el instrumento fundamental) afirma un hecho negativo indefinido, el cual no puede probar, por lo que corresponde a la contraparte del promoverte demostrar que aquel si conocía su existencia o que estaba en capacidad de conocerla (lo que lo convertiría en negligente al no buscarlo), lo que en todo caso es una prueba difícil”

Igual consideración merecen las documentales promovidas e identificadas con las letras B1 y C1.
En relación a la documental promovida con la sigla D1 este juzgador observa que se trata de una fotocopia simple presuntamente del Registro de Información Fiscal de la demandante Martha Rocío Soto Ruiz, la misma se desecha por cuanto no aporta nada útil al proceso, ya que si la intención de la promovente era demostrar a este órgano la constitución de una firma mercantil que operaria en el local objeto de contrato, tal situación en nada destaca el incumplimiento de una obligación contractual para pretender su resolución.
Así mismo, se desecha la documental promovida con la sigla D2, relativa a publicación del Diario de Tribunales contentiva de divulgación del Registro de Comercio de la Firma Unipersonal DISTRIBUIDORA E IMPORTADOR MARTHA, constituida por la demandante por cuanto no demuestra lo pretendido por la promovente como lo es la resolución del contrato que la vincula con la demandada por incumplimiento de obligaciones contractuales y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la sigla E1, este tribunal observa que la misma se trata de un recibo suscrito por el representante de la empresa demandada CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES C.A el cual habiéndosele opuesto, el mismo no fue desconocido ni negado ni su contenido o firma, razón por la cual por mandato del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se declara reconocido el mismo. Y de dicha documental se evidencia que la demandante MARTHA ROCÌO SOTO RUIZ pagó a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00 de antigua denominación) por concepto de gastos de opción de compra de un local signado con el numero 06, ubicado en el edificio Microscentro, carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad.
Con relación a la documental marcada E2, se observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso y que la misma ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, indefectiblemente la misma debe desecharse del presente proceso y así se decide.
Con relación a las documentales F1 y F2, quien acá decide observa que se trata de una certificación de gravámenes del inmueble objeto de contrato, y expedida por el Registrado inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual se aprecia como documento publico en los términos previsto en el Artículo 1357 del Código Civil y del mismo únicamente se desprende la inexistencia de gravamen hipotecario o medida sobre el bien en cuestión, no pudiéndose deducir que la promovente haya cumplido con exigencias establecidas en el documento de reserva del inmueble, por lo que se desecha la documental promovida por no aportar nada útil.
En cuanto a las documentales marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9,H10,H11, H12, H13, H14, I1, I2, I3, I4, I5, este tribunal observa que las mismas se refieren a documentos emanados por terceros que no son partes en el proceso y que las mismas han debido ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, indefectiblemente deben desecharse del presente proceso y así se decide.
En cuanto a la exhibición promovida por la demandante este Tribunal observa que durante el lapso de evacuación de prueba no fue debidamente citada la parte demandada para exhibir la documental requerida, razón por la cual se desecha dicho medio probatorio por no haber alcanzado el fin de su promoción.
En cuanto a las pruebas de informes requeridos con oficios librados en fecha 09/07/2008 números 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, este tribunal observa que dicha información no fue recibida, razón por la cual se desecha dicho medio probatorio por no haber alcanzado el fin de su promoción.
En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estada Lara correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO CRESPO MELENDEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE ANTONI ALDANA Y JULIO CESAR ACEVEDO TORRES, este tribunal observa que los mismos están conteste en señalar que conocen a la demandante; la actividad comercial a la que se dedica y que ésta realizo una negociación sobre un local comercial identificado en autos. Ahora bien por cuanto en el ámbito del derecho común no es admisible la prueba testimonial para demostrar su existencia, según lo dispone el Articulo 1387 del Código Civil cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (hoy en día, dos bolívares fuertes), es por lo que este Tribunal desecha las deposiciones rendidas por los ciudadanos mencionados, por no ser el medio probatorio idóneo para ello. Así se decide.
Cuarto
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado como fue el acervo probatorio traído a los autos, pasa este juzgador a dilucidar la cuestión judicial sometida a su conocimiento y para ello observa lo siguiente:
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(Omissis). Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, debe afirmarse, sin ningún género de dudas que correspondía a la demandante la demostración de las afirmaciones relatadas en su libelo de demanda, pero que, del análisis probatorio que se hizo en los capítulos precedentes, ni siquiera acompañó oportunamente la prueba escrita de la fuente de obligaciones basal de todo su andamiaje, por lo que las demás probanzas tendentes a dar por demostrado un hecho carente de fundamentación, como lo es, se insiste, la celebración del convenio descrito por la actora en su libelo, conducen a que la pretensión propuesta por el demandante quede desasida, y, consecuentemente, debe reputarse infundada en derecho . Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS , intentada por la ciudadana MARTHA ROCIO SOTO RUIZ en contra de la sociedad mercantil CRISTAL BIENES RAICES Y ASESORES C.A, representada por su presidente, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.188 y contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, todos previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario