REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Guanare, 16 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

JUEZ PONENTE: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
N° 1.1

I. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GERMÁN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.448.094, residenciado en calle 04 entre carreras 03 y 04, Edificio Páez, Biscucuy Estado Portuguesa
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.
FISCAL: ABG. ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMÁN FRANCISCO AZUAJE MEDINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); y por consiguiente, anuló dicha decisión ordenando la celebración por otro Tribunal en Funciones de Control, de la Audiencia Preliminar, y dictando la resolución a que haya lugar, pero evitando los vicios advertidos en la decisión anulada.

Ahora bien, de la lectura de la decisión publicada se evidencia que por omisión involuntaria detectada en el texto de la decisión (Pieza 3, folio 25), específicamente en la vigésima cuarta página de la decisión, segundo párrafo, décimo quinto renglón, no se incluyó la expresión “artículo 28”, quedando redactada la frase en los siguientes términos: “…Recuérdese que el numeral 4º ejusdem resuelve el tema al consagrar como OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, la acción promovida ilegalmente, entre otras razones, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Recuérdese también que son requisitos formales los establecidos en el artículo 326 ejusdem, como acertadamente lo recuerda la recurrida cuando cita la jurisprudencia Nº 1303 de 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, cuando en realidad debía decir: “…Recuérdese que el numeral 4º del artículo 28 ejusdem resuelve el tema al consagrar como OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, la acción promovida ilegalmente, entre otras razones, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Recuérdese también que son requisitos formales los establecidos en el artículo 326 ejusdem, como acertadamente lo recuerda la recurrida cuando cita la jurisprudencia Nº 1303 de 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(El Subrayado es de esta Sala Accidental)

Como puede apreciarse, el legislador prevé la posibilidad de que una decisión publicada pueda contener un error material o ALGUNA OMISIÓN, que se pueden corregir siempre que ello no importe una modificación esencial. Advertida tal circunstancia, el Juez que pronunció dicha decisión puede hacer la respectiva corrección DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA, en el entendido de que dicha corrección no puede generar una modificación esencial.

En el presente caso observa esta Alzada que la omisión advertida se refiere a no haber colocado la mención “artículo 28”, y que con dicha mención la frase se ve privada de su sentido.

Ahora bien, la inclusión de la mención omitida en nada conduciría a una modificación esencial, ya que del contexto en que queda insertada se evidencia que esta Alzada se estaba refiriendo específicamente a esa disposición legal, cuando asevera lo siguiente: “…al consagrar como OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, la acción promovida ilegalmente, entre otras razones, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL…”.

Por otra parte, la presente fecha se corresponde con “el tercer día siguiente”, de acuerdo al calendario especial asignado por el órgano legal a las Salas Accidentales, ya que la decisión contentiva de la omisión fue publicada el día 08 de Diciembre de 2010.

Por las razones expuestas, es por lo esta Sala Accidental considera que lo procedente en este caso es corregir la omisión advertida, insertando mediante la presente decisión la mención “artículo 28”, y ordenando que se la considere como parte de aquélla. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Se CORRIGE la frase contenida en el texto de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010 mediante la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMÁN FRANCISCO AZUAJE MEDINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), inserta en la Pieza 3, folio 25, específicamente en la vigésima cuarta página de la decisión, segundo párrafo, décimo quinto renglón, en la cual se omitió la expresión “artículo 28”, incluyendo dicha frase.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente de Apelación,

Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,