REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. SALA ACCIDENTAL


N° 2
Causa N°: 3564-08
Juez Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Partes:
Recurrente: Defensora Pública, Abogada MILAGRO GALLARDO.
Acusada: ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN.
Representación Fiscal: Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, y publicada en fecha 03 de junio de 2008, CONDENÓ a la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de agosto de 2008, se les dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2008 designándose como ponente al Juez de Apelación, Abg. JOEL ANTONIO RIVERO. En fecha 22 de septiembre de 2008 se admitió el recurso de apelación y se fijó la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma con la asistencia de la Defensora Pública, Abogada MILAGRO GALLARDO.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones previo trámite de ley, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, decisión contra la cual la Defensora Pública MILAGRO GALLARDO interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ordenando en consecuencia, resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituida la Sala Accidental, en fecha 12 de noviembre de 2009 se convocó a audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de enero de 2010, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Defensora Pública, Abogada MILAGRO GALLARDO, quien expuso los fundamentos de su apelación. Dejándose constancia que no estuvo presente la acusada ni la representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2010, a la Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, le fue prescrito reposo médico (folio 247 de la cuarta pieza).

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibe por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones, proyecto de sentencia definitiva por parte de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su carácter de Juez Accidental de Apelación, ponente en la presente causa, no pudiendo ser discutido ni deliberado por los otros integrantes de la Sala Accidental, en virtud del reposo médico de la Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, quien conjuntamente con el Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, constituyen la Sala Accidental que conoce la presente causa (folio 248 de la cuarta pieza).

En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante auto se acordó constituir nuevamente la Sala Accidental para la vista del recurso interpuesto, quedando formalmente constituida en fecha 09 de noviembre de 2010 con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y LISBETH KARINA DÍAZ, continuando con la ponencia ésta última, fijándose la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la Defensora Pública Abogada MILAGRO GALLARDO y la acusada ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien estaba debidamente notificado, tal y como consta en autos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue presentado el respectivo proyecto de decisión por la Juez Accidental de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ (ponente), el cual una vez discutido y deliberado con los otros integrantes de la Sala Accidental, no fue aprobado por la mayoría de sus miembros, procediéndose a la redistribución de dicha ponencia, correspondiéndole a la Juez Accidental de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente (folio 263 de la cuarta pieza).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado FÉLIX JESÚS MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 203 al 214 de la primera pieza) contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por ser la autora del siguiente hecho:

”El día sábado, 26 de Noviembre del 2005, los funcionarios: S/1RO. (GN) JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento 41. Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy, salió en comisión en compañía de los efectivos CABO (1RO (GN) JOSÉ MANUEL MORÓN, Cabo/2do ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, CABO/2DO,(GN) HNARY RAFAEL CASTELLANOS RODRIGUEZ, Y CABO 2/DO, (GN) JOSE GRABRIEL GARCIA CASTILLO, con el fin de dar cumplimiento al Allanamiento autorizado por el Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a una vivienda de bloque color blanca con porche sin número de identificación, con techo de zinc, puertas y ventanas metálicas de color blanco, con alumbrado público, signada con el numero (sic) 63834 ubicada (sic) en la Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, de la Población de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien le manifestaron el motivo de su visita e informándole que realizarían un procedimiento en su vivienda, procedieron a ingresar en dicha vivienda, encontrándose con tres menores de edad y una señora que estaba de visita. Encontrando en la tercera habitación un morral pequeño de color rojo con amarillo con un dibujo de los Power Rangers y en su interior la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 646.000,00), los cuales se encontraban dentro de una media de color gris..., discriminados de la forma siguientes: ocho (08) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (…). Treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de Diez< mil (sic) Bolívares (…). Veintinueve (29) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares (…), y un (01) billete de la denominación de un mil bolívares (sic), no encontrando más nada dentro del inmueble, se procedió a solicitar el apoyo de una agente femenina de la Comisaría “Ezequiel Zamora” de la población de Boconoito, quien llegó a la referida vivienda siendo aproximadamente a las 12:45 de la noche, quedando identificada como ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ , ingresaron al (sic) segunda habitación de la vivienda con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, para practicar la revisión personal, ella le pregunto que si la habitación tenía luz eléctrica, contestándole que si, en ese momento la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se sacó algo del pantalón y la arrojo en el piso se percato y lo recogí (sic) y era una bolsa plástica de color verde el cual contenía en su interior envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro amarrados con hilo blanco y un paquete más grande del mismo tipo de bolsa plástica verde en su interior otra bolsa plástica de color amarillo y en su interior restos vegetales, posteriormente la saco de la habitación y mostrándole a los efectivos de la Guardia Nacional y testigos presénciales del allanamiento, el paquete que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, había arrojado volviendo a entrar en otra habitación que si tenía luz eléctrica, donde le señalo a la ciudadana que se quitara la ropa y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al suelo dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro amarrados con hilo blanco los cuales agarre y ella termino desvestirse encontrándosele dentro del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) descrito de la siguiente manera uno (01) de veinte mil bolívares, serial número A08215918 y uno (01) de cinco mil bolívares, serial numero (sic) B 53601243, saliendo posteriormente y mostrando a la comisión y a los testigos lo que había incautado; lo cual se describe a continuación: una bolsa plástica de color verde en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color negro, amarrados con hilo blanco y en su interior un polvo de color beige el cual se presume sea del (sic) la droga denominada Bazooko y u (sic) (01) envoltorio grande confeccionado en bolsa plástica de color verde y esta a su vez conteniendo otra bolsa plástica de color amarillo yen su interior resto (sic) vegetales, que se presume sea droga de la denominada Marihuana, dos billetes uno (01) de veinte mil bolívares serial A08215918 y dos envoltorios confeccionados de la misma forma de color negro y amarrados con hilo blanco y con el mismo color beige en su interior para un total de treinta y dos (32) envoltorios de presunta Bazuco (sic) y uno (01) de presunta Marihuana, de inmediato procedieron a detener a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, conjuntamente con la droga incautada y el dinero, fueron los testigos del procedimiento, los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO VALLADARES TORRES Y JOSE GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES.”


Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 9 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

“1). Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la acusada Rosales González Lourdes del Carmen, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; 3) una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 2 informo al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó “No querer acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos”. 4°) La Juez vista la manifestación del acusado ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la acusada Rosales González Lourdes del Carmen, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano 5) Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 30-11-2006 por el Juzgado de control N° 3. 6) En cuanto a las evidencias se ordenó sean enviadas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actuaciones revisadas se desprende, que el juicio oral y público se inició el día 18 de febrero de 2008 y finalizó el día 14 de marzo de 2008, y se constató del acta del juicio oral (Cuarta Sesión), que el Tribunal de Juicio N° 1 constituido de forma unipersonal, a cargo de la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, condenó a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

A los folios 184 al 210 de la tercera pieza del expediente, cursa la sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 1, en la cual se determinó:

“...III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa. Dicha comisión se presentó aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda que les había sido ordenada. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito.
Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que camino al inmueble ubicaron en el mismo sector dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento:
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero.
A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
Esta persona, si bien manifestó que iba caminando por los alrededores de la Plaza junto con un pariente suyo con el cual había estado ingiriendo licor minutos antes, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes los llevaron a presenciar un procedimiento de allanamiento, haciendo hincapié durante su declaración rendida bajo juramento de que estaba un poco embriagado, pero aclarando al final que recordaba con claridad esos aspectos, por lo cual estas declaraciones, de esta forma adminiculadas, dada su coherencia, concordancia y la verosimilitud que les distinguió, sin que resultaran desvirtuadas por el contradictorio a que fueron sometidas, consistente en el interrogatorio de las partes, como tampoco fueron desvirtuadas por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado.
2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Este hecho resultó acreditado mediante el testimonio de los mismos funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes en su conjunto resultaron contestes en los siguientes aspectos:
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ sacó otro paquete que tenía en su pantalón y se lo entregó voluntariamente, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estos testimonios debe ser adminiculada la declaración de la Agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien efectuó la inspección personal de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien corroboró que en efecto, esa noche concurrió a apoyar un procedimiento de allanamiento efectuado por la Guardia Nacional, y que fue requerida su colaboración para efectuar la revisión personal de una ciudadana ya que por disposiciones legales un funcionario varón no puede inspeccionar a una dama; que al llegar procedió a ingresar a una habitación junto con esta ciudadana, pero la habitación no tenía luz, no tenía bombillo, o estaba quemado, algo así, y que en la oscuridad pudo escuchar perfectamente el sonido que hizo al caer un paquete que arrojó la acusada; que agarró el paquete y lo entregó a los Guardias que estaban afuera en la sala; que procedieron a revisar el contenido del paquete en presencia de los testigos, y que resultó ser varios envoltorios contentivos de restos vegetales, como también un polvo de color marrón; que seguidamente ingresó a la otra habitación con la ciudadana y que allí le ordenó que se quitara la ropa, y que al hacerlo se cayeron al piso dos envoltorios de plástico negro amarrados, como también cayó un dinero; que igualmente entregó estos elementos a los Guardias, quienes realizaron el mismo procedimiento y constataron que se trataba de sustancias de naturaleza idéntica a las anteriores.

Finalmente, deben adminicularse estas versiones a la rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, uno de los testigos del procedimiento, quien a pesar de haber resaltado el hecho de que ese día estaba algo ebrio, ciertamente dio fe de que lo llevaron como testigo de un allanamiento, que al llegar al inmueble acompañó a los funcionarios que hacían la búsqueda dentro del inmueble; que vino una mujer policía y que la misma entró a una habitación, sin testigos, para revisar a la señora de la casa, que al rato salió con unos paquetes y dijo que los tenía la señora de la casa, que no sabe la naturaleza del contenido de esos paquetes porque no conoce la droga.

Como quiera que en los aspectos destacados hay una clara coincidencia entre los testimonios aludidos, resultando ser versiones verosímiles, concordantes, coherentes, no desvirtuadas por otras pruebas de las practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de tales testimonios representado por el interrogatorio de las partes, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
3) Que las sustancias incautadas a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.

Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).

En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).
Estas experticias fueron suscritas por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.
4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana resultó negativa tanto para cocaína como para marihuana.
Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 28 de Abril de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a la acusada, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que no fueron hallados en el organismo de dicha ciudadana rastros de patrones cannabinoides ni de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.
(...)
De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza) y la MARIHUANA, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.
En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.
Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(...)
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero;
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se le cayeron otros dos paquetes que tenía en su pantalón como también un dinero, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, funcionaria de policía adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría de San Genaro de Boconoíto, quien afirmó que en efecto, fue llamada a prestar colaboración a un procedimiento de allanamiento que efectuaba la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en el Barrio La Manga de Boconoíto; que al llegar al lugar ingresó junto con la ciudadana a una habitación que la misma le indicó, pero esa habitación no tenía luz, el bombillo estaba quemado o algo así, y que escuchó con toda claridad cuando cayó al suelo algo que arrojó la ciudadana inspeccionada; que la funcionaria lo recogió y lo examinaron afuera, en la Sala, donde estaban los Guardias junto con los testigos, y fue así como percibieron que se trataba de restos vegetales y polvos de color marrón, distribuidos todos en pequeñas porciones. Sostiene que de inmediato ingresaron a otra habitación que sí tenía luz y que al bajarse los pantalones la ciudadana para la requisa, se le cayeron dos paquetes o envoltorios plásticos de color negro amarrados con hilo y un dinero; que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que “lo hacía por sus hijos”, que a ella le dio lástima porque también era madre, pero que eso era delito, y que salió y le entregó los paquetes a los Guardias, quienes al igual que antes los abrieron en presencia de los testigos y constataron que su contenido era idéntico al anterior.
Estas sustancias halladas en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, de la funcionaria de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, y del testigo GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de que había un total neto de 5,004 gr. de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de 20,003 gr. De Marihuana; y en segundo lugar, de Experticias DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 046 de 05 de Abril de 2006 y de Comprobación Botánica No. 051 de la misma fecha, ambas practicadas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien arribó a la conclusión de que se trataban respectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA
Como puede apreciarse, de los testimonios de los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO que practicaron el procedimiento de allanamiento adminiculados a las declaraciones de la funcionaria de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y del testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos dichos funcionarios practicaron el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n diagonal a la Manga de Coleo, habitada por una ciudadana de nombre LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, que al llegar al lugar esta ciudadana los atendió y le exhibieron la orden de allanamiento, que ella les facilitó el ingreso al inmueble, que practicaron la revisión del mismo y no encontraron nada, que como quiera que la misma había mantenido durante toda la revisión y concluida la misma una actitud manifiestamente nerviosa, decidieron hacer venir a una agente de Policía femenina para efectuarle una revisión personal, que la agente vino y realizó la revisión, encontrándole la primera vez un paquete que la hoy acusada había arrojado al piso valiéndose de la oscuridad de la habitación, que después la llevó a otra habitación iluminada y allí al desvestirse se le cayeron otros dos paquetes, que todos los paquetes, los recogidos en la primera habitación como en la segunda, contenían distribuidos en pequeñas porciones individuales polvo de color marrón y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de estupefacientes; en segundo lugar, que dicha sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser la primera, CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, y la segunda MARIHUANA.
Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, que la hoy acusada manifestó a la agente de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, entendiéndose que se refería a la distribución minorista de estas sustancias, y que el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a muestras orgánicas tomadas a la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ arrojó un resultado negativo, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

2.- LA CULPABILIDAD DE LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.
A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO resultaron contestes al afirmar que fueron comisionados para practicar el allanamiento a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia; que al llegar a la dirección señalada en la orden fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ y ser la propietaria del inmueble; que practicaron la revisión del mismo previa anuencia de la notificada; que no localizaron nada; que llamaron a una agente femenina de Policía del Estado Portuguesa; que al llegar esta agente ingresó en una de las habitaciones del inmueble junto con la ciudadana antes nombrada; que al rato salió y dijo que ésta había arrojado un paquete al piso, pero que pese a la oscuridad había escuchado el golpe al caer, que recogió el paquete y lo entregó a los Guardias, que los Guardias lo abrieron en presencia de los testigos y que el contenido del paquete se trataba de polvo de color marrón y de restos vegetales, todo distribuido en pequeñas porciones individuales; que la agente de Policía ingresó con la ciudadana a la otra habitación la cual sí tenía luz, que ya dentro le ordenó desvestirse y que al quitarse el pantalón cayeron otros dos paquetes al piso con similar envoltura al anterior, y que en su interior también contenían la misma clase de sustancias igualmente distribuidas, que abrieron todos los paquetes en presencia de los testigos y que el contenido era idéntico a los anteriores. Esta versión fue totalmente corroborada por la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría de Boconoíto) ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien aseveró los mismos hechos, agregando que cuando se encontraban en la segunda habitación que sí estaba iluminada, y al recoger los paquetes que habían caído de la ropa de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ésta se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, agregó la funcionaria que a ella le dio lástima con la señora, pero que se trataba de un delito. Debe considerarse también para apreciarse en conjunto con estas versiones, la rendida por el testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien pese a destacar que ese día cuando fue requerido por los Guardias como testigo para un procedimiento acababa de consumir alcohol junto con un pariente suyo que también fue requerido con el mismo propósito, y que por tanto estaba un poco “pelado”, sin embargo, manifestó tener claro que fue llamado para presenciar el allanamiento, que sabe en qué casa se practicó, que vio cuando la agente femenina ingresó a la habitación para revisar a la dueña de la casa, que no vio la inspección personal pero sí vio que la agente sacó unos paquetes, que no sabe de dónde los sacó pero que los Guardias los abrieron y dijeron que eso era droga, que no lo puede confirmar porque no conoce la droga.
Es de tal modo conteste la declaración de estas personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestidas de credibilidad y no desvirtuadas en el contradictorio convergiendo en la persona de la acusada, que el Tribunal llegó a la conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Fundamento del Recurso:

Con base al artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida como lo es la indeterminación fáctica u objetiva de los fundamentos de hecho y Derechos (sic) (…), citado el iter procedimental que se debe producir con antelación a la materialización de la Sentencia, es el motivo por el cual considera esta defensa que la decisión dictada por el a quo no esta (sic) ajustada a derecho, ya que en el acápite IV de la Sentencia en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisiones (sic) y en los capítulos sucesivos se citan hechos y órganos de prueba valorados que no tiene correspondencia con los recepcionados en I Juicio Oral y público y como corolario a lo anterior se concluye condenando a otra persona y una calificación Jurídica distinta, tal como se evidencia de copia fotostática simple que anexo constante de Diecisiete (17) Folios Útiles y que será presentada en su oportunidad legal ante la Corte de Apelaciones para que la previa confrontación con su original sea certificada y devueltas; siendo entonces la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida ya que a todas luces se evidencia que no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan ya que solo así queda expresado en la Sentencia las razones de hecho y de Derecho (sic) que hizo arrojar tal decisión.
Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público (sic)…”

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, alegando en su única denuncia lo siguiente:

1.-) Que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, “ya que en el acápite IV de la Sentencia en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisión y en los capítulos sucesivos se citan hechos y órganos de pruebas valorados que no tiene (sic) correspondencia con los recepcionados en l (sic) juicio Oral y publico (sic)… se concluye condenando a otra persona y una calificación Jurídica distinta…”

2.-) Que en la recurrida “no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan…”.

Solicitando por último la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea anulada la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Así pues, visto que ambos alegatos están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia impugnada, esta Sala procederá a resolverlos de manera conjunta, aclarando que si bien la recurrente fundamenta su pretensión en la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala Accidental en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció la función autónoma de los Tribunales de Alzada, al indicarse que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”, es por lo que se constata que la sentencia objeto de la presente revisión, adolece de falta de motivación e inobservancia por parte del Tribunal de Juicio N° 01 (Unipersonal) en la evacuación de un medio de prueba, lo cual será analizado a continuación.

En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que “no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan…”, es importante destacar, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia por influir directamente en la parte motiva de la misma.

Previo al abordaje de cada uno de los requisitos arriba mencionados, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

Así pues, del análisis de la sentencia recurrida, se desprende del tercer acápite referido a los “HECHOS ACREDITADOS”, que la Juez de Juicio determinó en conjunto los hechos que daba por acreditados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, señalando lo siguiente:

“...III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa. Dicha comisión se presentó aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda que les había sido ordenada. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que camino al inmueble ubicaron en el mismo sector dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento:
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero.”


De este primer extracto puede observarse, que la juzgadora de instancia procedió a acreditar una serie de hechos, sin discriminar el contenido individual de cada prueba, y sin analizarlas por completo en todo cuanto pudiera suministrar fundamentos de convicción, es decir, no transcribió la declaración rendida por cada uno de los funcionarios policiales aprehensores evacuados en el debate probatorio, ni las preguntas efectuadas por las partes ni las respuestas dadas a cada una de ellas, máxime cuando se dejó constancia en cada una de las actas levantadas con ocasión a las cuatro sesiones que conformaron el Juicio Oral y Público, que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensora Pública y la Juez Presidenta formularon preguntas a los expertos y testigos evacuados, dejándose claro que las respuestas dadas a las presuntas formuladas, forman parte de la declaración del órgano de prueba, y mal puede la juzgadora suplantar el propio dicho de éstos por la interpretación en conjunto del contenido de las pruebas.

De igual forma es de advertir, que en las Actas de Debate no se dejó constancia del contenido de la declaración rendida por los diversos órganos de pruebas, así como tampoco se hizo mención del empleo o no del registro por medio de grabación, tal como lo dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide consultar y contrastar los testimonios rendidos con lo plasmado por la Juez en la sentencia dictada.

Aunado a lo anterior, la Juez a quo no estableció el juicio acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios de pruebas, en otras palabras, no determinó el valor concreto que debe atribuírsele a los mismos, señalando que los funcionarios JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, en forma conteste expusieron una serie de circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, que por demás no quedaron plasmadas en el texto de la recurrida, lo que le impide a las partes intervinientes en el proceso, conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público.

Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en consecuencia, la sentencia debe bastarse por sí misma, sin necesidad de recurrir a las actas procesales cursantes en el expediente.

Continúa señalando la Juez de Juicio, lo siguiente:

“A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien fue uno de los testigos del procedimiento.

Esta persona, si bien manifestó que iba caminando por los alrededores de la Plaza junto con un pariente suyo con el cual había estado ingiriendo licor minutos antes, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes los llevaron a presenciar un procedimiento de allanamiento, haciendo hincapié durante su declaración rendida bajo juramento de que estaba un poco embriagado, pero aclarando al final que recordaba con claridad esos aspectos, por lo cual estas declaraciones, de esta forma adminiculadas, dada su coherencia, concordancia y la verosimilitud que les distinguió, sin que resultaran desvirtuadas por el contradictorio a que fueron sometidas, consistente en el interrogatorio de las partes, como tampoco fueron desvirtuadas por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado…”


Tal y como se desprende, la Juez de Juicio procedió a adminicular la declaración de los funcionarios policiales -lo cual como ya se indicó no fueron plasmadas en el texto de la recurrida-, con la declaración del testigo instrumental GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, observándose una vez más, como la juzgadora omitió la valoración y apreciación individual de este órgano de prueba, para directamente compararla y analizarla en conjunto con las demás.

Sigue la Juez de Juicio indicando:

“2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Este hecho resultó acreditado mediante el testimonio de los mismos funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes en su conjunto resultaron contestes en los siguientes aspectos:

Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ sacó otro paquete que tenía en su pantalón y se lo entregó voluntariamente, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estos testimonios debe ser adminiculada la declaración de la Agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien efectuó la inspección personal de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien corroboró que en efecto, esa noche concurrió a apoyar un procedimiento de allanamiento efectuado por la Guardia Nacional, y que fue requerida su colaboración para efectuar la revisión personal de una ciudadana ya que por disposiciones legales un funcionario varón no puede inspeccionar a una dama; que al llegar procedió a ingresar a una habitación junto con esta ciudadana, pero la habitación no tenía luz, no tenía bombillo, o estaba quemado, algo así, y que en la oscuridad pudo escuchar perfectamente el sonido que hizo al caer un paquete que arrojó la acusada; que agarró el paquete y lo entregó a los Guardias que estaban afuera en la sala; que procedieron a revisar el contenido del paquete en presencia de los testigos, y que resultó ser varios envoltorios contentivos de restos vegetales, como también un polvo de color marrón; que seguidamente ingresó a la otra habitación con la ciudadana y que allí le ordenó que se quitara la ropa, y que al hacerlo se cayeron al piso dos envoltorios de plástico negro amarrados, como también cayó un dinero; que igualmente entregó estos elementos a los Guardias, quienes realizaron el mismo procedimiento y constataron que se trataba de sustancias de naturaleza idéntica a las anteriores.

Finalmente, deben adminicularse estas versiones a la rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, uno de los testigos del procedimiento, quien a pesar de haber resaltado el hecho de que ese día estaba algo ebrio, ciertamente dio fe de que lo llevaron como testigo de un allanamiento, que al llegar al inmueble acompañó a los funcionarios que hacían la búsqueda dentro del inmueble; que vino una mujer policía y que la misma entró a una habitación, sin testigos, para revisar a la señora de la casa, que al rato salió con unos paquetes y dijo que los tenía la señora de la casa, que no sabe la naturaleza del contenido de esos paquetes porque no conoce la droga.

Como quiera que en los aspectos destacados hay una clara coincidencia entre los testimonios aludidos, resultando ser versiones verosímiles, concordantes, coherentes, no desvirtuadas por otras pruebas de las practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de tales testimonios representado por el interrogatorio de las partes, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.”


Respecto a lo parcialmente transcrito, se desprende que la Juez de Juicio reemplaza el análisis crítico individual con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la condujeron a la solución, valorando de forma genérica la declaración de los testigos, otorgándoles el carácter de plena prueba del hecho acreditado. Se observa que nuevamente la recurrida deja de valorar de manera individual los medios de pruebas practicados, es decir, no señala lo que indican ni lo que dejan de indicar y en qué medida responden a la pertinencia que le asignó quien lo promovió. En este sentido, la necesidad de motivación le impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas practicadas.

Por último, la Juez a quo indicó:

“3) Que las sustancias incautadas a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.

Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).

En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).
Estas experticias fueron suscritas por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.

4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana resultó negativa tanto para cocaína como para marihuana.
Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 28 de Abril de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a la acusada, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que no fueron hallados en el organismo de dicha ciudadana rastros de patrones cannabinoides ni de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.”

De lo anterior, la recurrida dio por acreditada la sustancia incautada (COCAÍNA y MARIHUANA), mediante las respectivas experticias y las explicaciones rendidas por el experto JUAN JOSÉ LEDESMA CARMONA, analizando en estos particulares las pruebas de manera individual, estableciendo las prioridades probatorias o vectores direccionales de lo que considera acreditado, sin confrontar estas pruebas con las demás evacuadas en juicio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo precisa esta Sala, que la recurrida al determinar los hechos dados por probados, fijó y determinó los hechos dados por probados sin valorar individualmente los órganos de pruebas, lo cual constituye no solamente una falta de motivación que acarrea la anulabilidad del fallo impugnado, ya que mal pueden determinarse unos hechos que previamente no fueron acreditados por el Tribunal con base en el análisis pormenorizado de cada uno de los órganos de pruebas practicados.

En otro orden de ideas, esta Sala igualmente detecta del texto de la recurrida, que el Tribunal de Juicio N° 01 no evacuó la prueba documental consistente en el Estudio Documentológico N° 9700-057-1562 de fecha 05/12/2005 cursante al folio 201 de la primera pieza, así como la declaración del experto TSU. JORGE MORÓN, medios de pruebas éstos que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio fiscal, y admitidos por el Tribunal de Control N° 02 en la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2007, tal como consta del Auto de Apertura a Juicio, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

- En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control N° 02 le dio entrada al escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ (folios 203 al 214 de la primera pieza).

- En fecha 09 de febrero de 2007, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 02, la Audiencia Preliminar mediante la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público (folios 39 al 58 de la segunda pieza).

- En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Juicio N° 01, mediante auto fundado prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto, y declaró constituido el Tribunal Unipersonal (folios 197 al 199 de la segunda pieza).

- En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01 libró boleta de citación al experto JORGE MORÓN, con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de que compareciera a la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de febrero de 2008 a las 09:30 de la mañana, siendo dicha boleta debidamente practicada, constando al pie de la misma la firma, fecha y hora de recepción por parte del referido experto (folio 129 de la tercera pieza).

- En fecha 18 de febrero de 2008, se dio inicio al respectivo Juicio Oral y Público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, y declarándose abierto el debate probatorio, evacuándose la testimonial de los siguientes órganos de pruebas: JOSÉ ADOMICIO GRATEROL RANGEL, JOSÉ MANUEL MORÓN, ARELYA ANAIZ MENA DÍAZ y GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, suspendiéndose su continuación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 28 de febrero de 2008 a las 03:00 pm (folios 130 al 133 de la tercera pieza).

- En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01, libró oficio N° 698 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual solicitó su colaboración en la práctica de la boleta de citación de unos funcionarios, entre ellos la del T.S.U JORGE MORÓN (folios 135 y 138 de la tercera pieza).

- En fecha 28 de febrero de 2008, se continuó con la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, evacuándose la testimonial del experto LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, acordándose su suspensión para el día 04 de marzo de 2008 a las 03:00 pm (folios 146 al 148 de la tercera pieza).

- En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01 acordó librar boleta de citación al experto JORGE MORÓN, obviando el trámite correspondiente establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la citación de los funcionarios policiales deberán realizarse a través de su superior jerárquico, omitiendo librarle mandato de conducción conforme al artículo 357 eiusdem, como sí lo hizo con el experto JUAN JOSÉ LEDESMA CARMONA (folio 153 de la tercera pieza).

- En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal a quo recibió oficio N° 1659 emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual remite resulta de la boleta de citación debidamente practicada del experto JORGE MORÓN (folios 159 y 162 de la tercera pieza).

- En fecha 13 de marzo de 2008, se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público, evacuándose la testimonial de los siguientes órganos de pruebas: JUAN JOSÉ LEDESMA CARMONA, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ, HENRRY RAFAEL CASTELLANOS, JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, acordando el Tribunal aplazarlo para el día 14 de marzo de 2008 a las 09:00 am (folios 172 al 174 de la tercera pieza).

- En fecha 14 de marzo de 2008, se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público, tomándosele declaración a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ bajo las previsiones de Ley. Así mismo, la representante del Ministerio Público acordó prescindir de la declaración del testigo ALEXIS ANTONIO GARCÍA. Igualmente, se instruyó a la Secretaria del Tribunal para que diera lectura a las pruebas documentales, dejándose constancia en acta que “las partes solicitaron prescindir de la lectura de las mismas por cuanto los funcionarios estuvieron en esta sala y detallaron las mismas”. Seguidamente, se procedió a las conclusiones de las partes y a dictarse el dispositivo de la sentencia (folios 175 al 178 de la tercera pieza).

Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal.

El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no comparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Con base en lo anterior, y observado como fue, que el experto JORGE MORÓN, estando debidamente citado para comparecer al debate probatorio, no fue conducido por la fuerza pública, hacen deducir dos situaciones:

La primera, respecto a que el experto JORGE MORÓN, órgano de prueba debidamente admitido en el auto de apertura a juicio, no fue incorporado al Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo fue citado por el Tribunal en múltiples oportunidades, tal y como se indicó up supra, constando en autos las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal efectivamente practicadas.

Así mismo, no aparece ni al inicio de la exposición dada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, ni en las conclusiones una vez finalizado el debate probatorio, que haya señalado las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal para hacer comparecer a dicho experto al juicio oral.

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de dicho experto al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, trámite que fue omitido por la juzgadora. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dicha prueba, lo cual no fue hecho.

En segundo lugar, se observa de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa, que la Juez de Juicio no agotó las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.

Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 antes referido, señaló:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al experto incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral. En tal sentido, debe cumplirse con la norma contenida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.”

La referida norma regula los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia.

En este sentido, la Juzgadora inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del experto JORGE MORÓN, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio de falta de motivación, quedo evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.
En virtud de lo precedente, estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre los otros puntos denunciados, restantes del libelo recursivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Milagro Gallardo, en su carácter de defensora Pública de la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 de este Circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación (Presidente),


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-
Exp.-3564-08
ZG.-