REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR PENAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01


Corresponde a esta Corte Superior Penal Sección Adolescente, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, incoada por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.725.574, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 52.983, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), portador de la cédula de identidad N° 24.908.522, acusado en el asunto penal M-178-10 (nomenclatura del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare), amparada en los artículos 1, 2, 18, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, a cargo de la Abogada ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, mediante la cual negó la sustitución de medida solicitada por la defensa, por considerar la recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, establecidos en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 254 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Sala de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal superior. A tal efecto, la norma dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que el superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales, es esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de medida solicitada por la defensa, alegando lo siguiente:

“…omissis…
Primero: DENUNCIA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD estatuidos en los Artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizo la presente acción contra la referida decisión por cuanto en escrito Fundamentado esta defensa solicitó ante el Juzgado a quien le correspondía el conocimiento de la causa, basado en que a mi representado previamente identificado en autos se le detectó previo análisis de orina, ecosonogramas y estudios debidamente acreditados por un Nefrólogo, un medico de la Emergencia del Hospital Miguel Oraa de Guanare y Certificado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Circuito, UNA AFECCIÓN RENAL GRAVE, que requiere asistencia médica inmediata y tratamiento médico y alimenticio adecuado para evitar el riesgo de muerte, lo cual consta en los folios 88, 89, 90, 91, 150, 167, de la presente causa, ahora bien es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el Juzgado de Juicio en materia de Adolescentes niega la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa por razones de humanidad con los fundamentos fácticos antes expuestos, en la cual se solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el mismo y que le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva o que en su defecto le fuere otorgada un CAMBIO DE LUGAR DE RECLUCIÓN (sic) y se le decretara una detención en su propio domicilio establecida en el Artículo 582, literal a, detención o arresto domiciliario que a la luz de los DECRETADO en decisiones la Sala de Casación Penal, reiterada en fechas diferentes, se equipara a una privativa, solo cambia el lugar de reclusión, petitorio éste que tal como lo alegó la defensa en múltiples solicitudes, favorecerían no sólo la mejoría de mi defendido, sino que resguardarían la vida y la salud del mismo así como su derecho a la integridad física, ya que ello permitiría que su progenitora se encargara del cuidado personal y de suministrar los medicamentos y alimentos adecuados para el cuidado, preservación y mejoría de su salud evitándose que su vida corriera el riesgo de perderse, Siendo el caso que la Juzgadora procede a negar dicho beneficio con los fundamentos de que las circunstancias que originaron la privativa se mantuvieron incólumes y no habían variado para la fecha, que el artículo 31 de la Ley especial de Drogas y cita el artículo 31 de la DEROGADA Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes que prohíbe el otorgamiento de medidas y beneficios a los procesados por estos delitos, y cita la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9-11-2005, en la cual se basa su decisión, siendo de destacar que dicha norma está derogada y no es la aplicable al caso para la fecha ya que se encuentra vigente para la oportunidad de procesarse a mi defendido la Ley Orgánica de Drogas y en dicha norma el Artículo 31 no se corresponde con lo asentido por el Tribunal en la persona de la Juez que preside dicho órgano Jurisdiccional, en tal virtud la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del Año 2008, de la Sala Constitucional, Sentencia N° 635, vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente dicha decisión y que dejó sin efecto la decisión de fecha 9-11-2005, invocada por el AQUO, la cual suspendió los efectos del Artículo 31 de la DEROGADA LEY que regía la materia y que invoca como fundamento de su negativa el Aquo y facultó con ello a los tribunales de la República para otorgar medidas a los procesados por estos delitos, todo ello en virtud al principio de presunción de inocencia el cual sólo se desvirtúa a través de una sentencia definitiva y firme condenatoria…
…omissis…
Por todo ello, ciudadanos Magistrados es por lo que acudo a ustedes a objeto de interponer la presente acción de Amparo contra el fallo referido ya que el mismo viola derechos Constitucionales y legales inherentes a la naturaleza humana y el Juzgado con su decisión pone en riesgo manifiesto la vida de mi defendido y no atiende a la normativa vigente ni a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nuestra República, dando así un Trato desigual y perjudicial al mismo y no cónsono ni fundamentado en la Jurisprudencia, legislación y doctrina actual que rige en la materia…
…siendo de destacar que por la pena a imponer la cual solicita la representante Fiscal es DE DOS AÑOS, en caso de resultar condenado, tampoco se justifica la no revisión de la medida y la no sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa y con ello poder BRINDARLE EL CUIDADO MEDICO, ASISTENCIAL EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTO MEDICO Y LA PROVISIÓN DE ALIMENTOS ADECUADOS PARA SU RECUPERACIÓN, siendo que en el centro de reclusión en el cual se encuentra no existen las condiciones médicas ni personales de cuidados para alcanzar dicha recuperación y hasta la fecha no se le ha suministrado al mismo ni el cuidado ni la atención médico asistencia que requiere y cada día se ha ido deteriorando su salud y ha presentado fuertes fiebres y perdidas de peso y quien mas que su progenitora para asumir con la responsabilidad y las diligencias debidas, dicho cuidado, mas aun tratándose de un adolescente que tal como lo prevé el artículo 528 de la LOPNNA debe recibir un trato igual que el adulto procesado por estos delitos a excepción de su Juez natural y de las penas a imponer en su límite máximo, y dado que su vida esta en inminente riesgo de perderse por la gravedad de su afección y la falta de cuidado y atención médica, tratamiento y cuidado alimenticio, pretendiendo el Tribunal que en caso de que el mismo se agrave entonces ordenará su reclusión en el Hospital, SIENDO TODO ESTO UNA VULNERACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA VIDA; A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA; AL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y AL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL.
Segundo: Denuncia por violación al derecho de Igualdad Procesal estatuido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 21 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al 528 de la LOPNNA.
Esta defensa interpone acción de Amparo Constitucional contra la decisión antes indicada por cuanto en la misma se le dio a mi defendido un trato jurídico y procesal no se aplicó el Artículo 21 de al (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 528 de la LOPNNA, ya que y (sic) el derecho a ser tratado igual desde el punto procesal a excepción en cuanto a su Juez natural y las penas a imponer en su límite máximo, esta siendo vulnerado al negar la revisión de medida por razones de humanidad tal como lo solicitó la defensa al aquo, puesto que en materia de adultos cuando existe el riesgo manifiesto en perder la vida por razones de salud, independientemente del delito por el cual fuere procesado, los Jueces de la Jurisdicción Penal de la República proceden a la revisión y examen de la medida en cualquier tiempo y cuando lo juzgan acreditado previo dictamen certificado de medicatura forense, siempre en resguardo del derecho sagrado ala vida y a la salud proceden a sustituirla por una menos gravosa y con ello mantener incólume sus derechos inherentes a la naturaleza humana en fiel, amplio y estricto apego a la legislación patria, los principios y garantías fundamentales que asisten a los procesados penalmente y ala jurisprudencia patria emanada de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo de destacar además que los Juzgados Penales en materia de adolescentes de esta Circunscripción Judicial han otorgado sustituciones de medidas privativas de libertad por medidas cautelares sustitutivas por razones de humanidad en casos de delitos de robo y otros, en apego a los principios rectores de el sistema acusatorio y legalista que rige esta materia, apartándose en este caso la Juzgadora de esos criterios de franca y evidente desigualdad que pone en peligro inminente y riesgo la vida, la salud y la integridad física de mi defendido, máxime cuando en el caso como el que nos ocupa, existen ambigüedades, dudas y circunstancias derivadas del hecho de que la casa y el cuarto en el cual se incautó la sustancia que motivó este procedimiento no es de la propiedad ni reside en ella mi defendido y que favorecen la presunción de inocencia de del (sic) mismo y que no justifican el no otorgamiento de la revisión de medida solicitada, aparte de lo (sic) argumentos ya expuestos, siendo por todo lo antes expuesto por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de que se sirva anular la decisión del aquo que negó la revisión de medida solicitada por razones de humanidad a favor de BRIAN CLEIDERMAN PEREZ MATEUS, identificado en autos y en restablecimiento de la vulneración de los derechos violados por la decisión del aquo al negarle la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, poniendo así en riesgo manifiesto al mismo de perder su vida y a que su salud se deteriore irreversiblemente por no permitirle el cuidado y atención personal de su progenitora quien esta en la disposición física y económica de hacer todo cuanto a bien se requiera para evitar que su hijo pierda su vida por la infección renal grave que lo aqueja, y se sirva declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, cualquiera de las estatuidas en el Artículo 582 de la LOPNNA, o la del literal a, que sería la detención en su propio domicilio o en custodia o con la vigilancia de su progenitora y con ello sea resguardada su vida y su salud al poner a mi defendido adolescente bajo el cuidado y responsabilidad de la misma, quien como ya se refirió, puede cumplir económicamente y físicamente con la responsabilidad que en este orden se le imponga y con ello se evite el peligro inminente de perder la vida mi defendido por la falta de atención medico asistencial que el requiere y que Constitucional y Legalmente le están garantizados a su favor y que se ven gravemente vulnerados por la decisión del aquo, siendo el único medio para evitar que el riesgo inminente de perder su vida y de que su salud se agrave, y el cese de la situación jurídica infringida y el grave riesgo existente por la decisión por este intermedio atacada, el que se le otorgue al mismo UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE actualmente pesa sobre el, y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR LA DECISIÓN QUE NEGÓ DE OFICIO LA REVISIÓN DE MEDIDA POR RAZONES DE HUMANIDAD A FAVOR DE MI DEFENDIDO Y LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CUALQUIERA DE LA (sic) ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LOPNNA…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

La decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, es del tenor siguiente:

“…omissis…

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Control, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a la fecha continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es la realización de un sorteo ordinario para la Constitución de un tribunal mixto a los fines de proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y máxime cuando se trata de la comisión de un delito de lesa Humanidad.

De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, se encuentra acusado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, imperio o mandato que también es ratificado por el artículo 31, último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente consideradas por la jurisprudencia Patria que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son verdaderos beneficios procesales, (ver sentencia de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero). En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado Identidad Omitida por razones de ley Identidad Omitida por razones de ley y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a las autoridades de la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, para que, sólo en el caso de que no puedan brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del adolescente por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede de la referida Casa de Formación. Y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Privada, Abg. Betty Terán Lucena, a favor de su defendido, adolescente Identidad Omitida por razones de ley...”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte Superior, actuando en sede constitucional, observa que la presente acción de amparo constitucional, según los argumentos esgrimidos por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), es interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por la Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, estimando la accionante que con tal decisión se le violaban a su defendido el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, así como su derecho a la igualdad procesal, poniendo en riesgo manifiesto al mismo de perder su vida y a que su salud se deteriore irreversiblemente por no permitirle el cuidado y atención personal de su progenitora, solicitando en definitiva, que se anule la decisión que negó de oficio la revisión de medida por razones de humanidad a favor de su defendido y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así pues, esta Alzada de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida peticionada por la Defensora Privada del adolescente acusado.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que la Defensora Privada solicita que por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado o su defensor, e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses. Sobre este particular, es oportuno citar, sentencia N° 420 de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se señaló:

“…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte Superior).



De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009, Exp. 08-1522, se ratifica el criterio anterior, dejándose asentado lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).
Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.”


Como puede apreciarse de las decisiones antes transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado o su defensor, así como el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres (03) meses, debe entenderse pues, que existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente la accionante, aprecia esta Corte Superior actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República deben actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”.

Así las cosas, la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contaba con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, solicitar, cuantas veces lo crea conveniente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, ante el Tribunal de Instancia, quien tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud, en virtud de ello, se estima que en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la accionante, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión.

Con base en todo lo anteriormente señalado, la acción de amparo constitucional solicitado por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión pronunciada en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como segunda instancia constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior Penal, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,


CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-






Exp.-166-10
CJM/.-