REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesta que la causa seguida contra los ciudadanos PEÑA CASTILLO JONATHAN EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GÓMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (PERPETRADOR), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, causa penal signada con el N° 1C-5309-10 (nomenclatura de ese Tribunal), le fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se declaró incompetente de conocer la causa, planteando que el conocimiento de la misma le correspondía al Tribunal de Control N° 02, en virtud de que dicho juzgado había emitido el primer acto de procedimiento, consistente en una orden de allanamiento.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esta misma fecha, designándosele la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA


En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 acordó declinar la competencia de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del Decreto N° 18 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referido a la distribución de las causas, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 (folios 105 y 106 de la tercera pieza), tomando como fundamento lo siguiente:

“…este tribunal como punto previo se (sic) observa que el acto de investigación que dio origen al proceso lo constituye una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado de Control N° 2 y conforme al Decreto N° 18 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, corresponde el conocimiento de la causa al Juez que emitió el primer acto de procedimiento y siendo ello así corresponde el mismo al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararse quien aquí decide incompetente, y remitir las actuaciones al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para el trámite de ley.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera competente para conocer la presente causa instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos Peña Castillo Jonathan Eduardo y otros, al Juzgado de Control N° 2…”

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, recibe las respectivas actuaciones, y en fecha 03 de diciembre de 2010 plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“Se da cuenta ala (sic) Juez del recibo de la presente causa en el día de ayer dos del mes y año en curso (02/12/2010), incoada contra los ciudadanos PEÑA CASTILLO JOHATHAN (sic) EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS ANNER, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GOMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia general de la policía, en perjuicio del ciudadano WILSON STALYN APONTE RODRÍGUEZ, EL ORDEN PUBLICO Y LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, por acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de de (sic) Privación Arbitraria de Libertad, Robo Agravado de Vehículo (Perpetrador), Asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, robo agravado de vehículo (cómplice), cómplice en el ocultamiento de arma de fuego, se recibe ante este Juzgado procedente del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, motivado a que el Juzgado mencionado se declaro incompetente para seguir conociendo del proceso, y este Juzgado considerando que se encuentra dentro del lapso de ley para establecer lo que dispone el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: RELATO FACTICO DEL HECHO PLANTEADO:
(...)
.-Con fecha 06 de septiembre del año en curso el Juzgado de CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante auto suscrito por la abogada María José Arellano Lavado, regentado dicho Tribunal par (sic) esa fecha recibe escrito remitido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, auto en el que dejo constancia de: “...actuaciones contentivas de los actos de investigación por la Fiscalia...omissis... a fin de que se le tome declaración a los ciudadanos PEÑA CASTILLO JOHATHAN (sic) EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS ANNER, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GÓMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia oral acuerda fijar la misma para el día 07 de septiembre de 2010...”
.- Que en fecha 07 de septiembre del año en curso, el Juzgado de Control N° 1, celebro la audiencia oral, y como pronunciamiento acordó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los identificados imputados.
.- Que a partir de la referida fecha consta en la causa que el Juzgado de Control N° 1m(sic) conservando dentro del recinto del Tribunal las actuaciones procesales, tramitó todas las solicitudes diligenciadas por las partes a través de autos de mero trámite y en fecha 24 de septiembre previa la solicitud Fiscal acordó prorroga para presentar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en fecha 25 de octubre del año en curso, el Juzgado de Control N° 1, declinante de competencia funcional, recibe escrito de acusación, como acto conclusivo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, y mediante auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual debido a la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Público, acuerda el diferimiento y fija nueva oportunidad para el día 29 de noviembre del año en curso, para la celebración de la audiencia preliminar y en esta oportunidad cuando el Tribunal verificada la presencia de las partes, al observar, “... que en la primera pieza de la presente causa cursa solicitud 2CS-9407-10, de registro de Inmueble de fecha 04-09-2010, motivo por el cual este Tribunal declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del decreto N° 18 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referido a la distribución de las causas, respecto que el conocimiento de la causa corresponde al juez (sic) que dicto el primer acto de procedimiento en consecuencia se ordena remitir...”
.- Que con la misma fecha el ya referido Juzgado publico el auto motivado de la declinatoria, en el que consta el mismo fundamento legal, es decir congruente con lo que se deja constancia en acta.

SEGUNDO: DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA
El Juzgado de Control N° 1 como órgano jurisdiccional fundamenta la declinatoria en lo previsto en el decreto N° 18 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...
Se infiere del contenido de dicha norma, con rango sub-legal, por estar contenida en Decreto, regulado por el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sola orden de allanamiento determina la competencia sub-funcional entre los Jueces de Control, y por ende la determinación del Juez natural, pero cuando se analizan las normas procesales que regulan la competencia, la citada Ley procesal, en su artículo 78 establece: “(...)”
En consecuencia considera esta Juzgadora que lo decidido por la Juez declinante, no está ajustado a derecho, motivado a que al observar que desde el inicio del proceso, luego de tener como auto inicial la orden de registro de domicilio, emitida por este Juzgado, el referido Juzgado realizo actos propios de Juez competente lesionando el principio de una justicia expedita, conociendo tanto de las solicitudes incidentales, hasta el termino de la fase de investigación como de la preparación de la fase intermedia, es decir manifiesta un conocimiento reiterado durante todo el estadio procesal, lo que determina a criterio de quien decide, que asumió la competencia de manera tacita, es decir si (sic) necesidad de auto expreso y por ende extemporánea la declinatoria acordada, circunstancia esta que conduce obligatoriamente a este Juzgado plantee ante la Instancia Superior conflicto de no conocer, con fundamento en el citado artículo en concordancia con los artículos 79 y 81 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de ley se ordena por Secretaría la remisión inmediata a la Instancia Superior para el curso de Ley…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. En este sentido, del iter procesal se desprende lo siguiente:

En fecha 04 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, recibió oficio signado con el N° 18-F02-1C-216-10, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a realizarse en un inmueble con las siguientes características: UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTON DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA, DESPUÉS DEL CLUB EL OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUENTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA... lugar donde habita una ciudadana de nombre OLGA dicha ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, es con la finalidad de incautar UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL OSCURO, PLACA MCR-730 el cual fue despojado al ciudadano WILSON STALIN APONTE RODRÍGUEZ el día 03-09-2010 y otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con las actas procesales N° 604-10 nomenclaturas de la policía del estado Portuguesa...”


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, quien encontrándose de guardia en fecha 04 de septiembre de 2010, señaló:

“AUTORIZACIÓN
(...)
HACE SABER:
A la ciudadana OLGA, en su condición de propietario u ocupante o quien se encuentre, en un inmueble con las siguientes características: Una vivienda de color Verde oscuro, con dos ventanas al frente de macuto, con portón de hierro pintado en fondo rojo, techo de aceroli, cerca en bloque de cemente (sic) sin frisar, ubicada en el sector Barrio Lindo, calle Principal, segunda casa, después del Club El Obrero, a mano derecha donde se encuentra un callejón a un lado de cerca de alfajor y la otra en bloque, Boconoito municipio San Genaro del Estado portuguesa, que este Tribunal, a pedimento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por auto de esta fecha ACORDO LA AUTORIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE SU DOMICILIO, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se realizara por considerarlo necesario la referida Fiscalia en relación con la averiguación que adelante bajo el N° 604-10 (I-502-420).-
De igual manera se hace saber que esta autorización debe regir bajo las siguientes condiciones:
1.- Que debe ser practicada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Puesto de Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Puesto Policial en la Comisaría “General Ezequiel Zamora” del Municipio Boconoito Estado Portuguesa...
2.- Que debe ser practicada en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y que no tengan vinculación con los funcionarios policiales; que caso de que el imputado se encuentre presente se le permite asistirle de otra persona.
(...)
5.- Que se autoriza solo y exclusivamente para recabar los objetos que están en la denuncia de la víctima (UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL OSCURO, PLACA N° MCR-730), los cuales presuntamente se encuentra ene se lugar.
6.- Que la presente orden de autorización de visita debe practicarse SOLO Y EXCLUSIVAMENTE PARA RECABAR LOS ELEMENTOS AQUÍ MENCIONADOS sin desnaturalizar la autorización desviando el objeto de la misma.
Dejándose expresa constancia que esta orden no autoriza a detención de ciudadano alguno, por el objeto aquí motivado....”


En fecha 06 de septiembre de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, presentó formalmente a los imputados PEÑA CASTILLO JONATHAN EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GÓMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 01, fijando mediante auto la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos para el día 07 de septiembre de 2010 a la 01:30 pm (folios 73 al 81 de la primera pieza).

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, dictó decisión mediante la cual acordó la detención en flagrancia de los imputados PEÑA CASTILLO JONATHAN EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GÓMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, decretándoles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 130 al 163 de la primera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto a la prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente (folios 17 al 21 de la segunda pieza).

En fecha 22 de octubre de 2010, fue recibido escrito de acusación fiscal (folios 97 al 140 de la segunda pieza), siendo recibido por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 25 de octubre de 2010, agregado a las actuaciones de la causa N° 1C-5309-10, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de noviembre de 2010 a las 03:00 pm (folio 193 de la segunda pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, fijándola para el día 29 de noviembre de 2010 a las 02:00 pm (folios 80 y 81 de la tercera pieza).

De lo anterior se desprende, que en fecha 04 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, emitió orden de visita domiciliaria, entendiéndose ésta como un acto de investigación y no como un acto jurisdiccional. Al respecto, es oportuno aclarar que se entiende por ambos conceptos:

En lo que respecta a los actos de investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico, el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo, como la conclusión de ninguna vinculación del sujeto al hecho investigado.

Mientras que los actos jurisdiccionales, están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.

Es así que la orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal de Control N° 02, a los efectos de impulsar una investigación que inicia el Ministerio Público, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación ésta no equiparable al acto jurisdiccional que prevé el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la prevención.

En el caso de marras, el Tribunal de Control N° 02, tramitó una orden de visita domiciliaria conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero es sólo hasta la aprehensión de los imputados PEÑA CASTILLO JONATHAN EDUARDO, PEÑA CASTILLO JEAN CARLOS, ZAVARCE FIGUEROA MOISELYS, MESA VARGAS ANYER ALEXANDER y GÓMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Tribunal de Control N° 01, al ser distribuida la causa penal por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de septiembre de 2010, Tribunal que se encontraba de guardia para ese momento.

Así mismo, es de observar, que el Tribunal de Control N° 01, no solamente celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 07 de septiembre de 2010, sino también acordó con lugar la solicitud de la representación fiscal de prorrogar el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo, así como recibió y tramitó la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fijando la correspondiente Audiencia Preliminar, tal y como se señaló up supra.

Con base en lo anterior, y dado que el Tribunal de Control N° 01, había realizado una serie de actos de procedimiento jurisdiccional tanto en fase preparatoria como en fase intermedia, mal puede en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2010, la cual había sido diferida con anterioridad, declinar la competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Decreto N° 18 de fecha 05 de mayo de 2010 emanado por este Corte de Apelaciones referido a la distribución de las causas.

En este sentido, el referido Decreto, en su artículo 3 referido a los “ASUNTOS QUE DEBEN DISTRIBUIRSE”, establece en los apartes 3.5 y 3.6, lo siguiente:

“3.5.- Las solicitudes de autorización de orden de allanamiento de morada en los asuntos que se encuentren en fase de investigación, sin que se haya realizado alguna actuación procesal por un Juez de Control; por lo tanto, en las causas en las cuales ya haya conocido un Juez de Control, las solicitudes de autorización de allanamiento deberán ser remitidas al Juez que haya conocido previamente.

3.6.- Los actos conclusivos (acusaciones o sobreseimientos) en aquellos casos que no haya actuación judicial previa deberán distribuirse”.

Así pues, a pesar de que el Decreto emanado por la Corte de Apelaciones con fines administrativos, ciertamente establece que el acto conclusivo, en el presente caso, la acusación fiscal, le corresponde su conocimiento al Tribunal que realizó la primera actuación procesal, no menos cierto es, que el Tribunal de Control N° 01 al conocer del escrito de presentación de detenido y de la acusación fiscal, asumió el conocimiento de la causa penal, dictando actos de procedimiento jurisdiccional, por lo que dicha declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal, vulneró derechos constitucionales de los imputados, como la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, máxime cuando los imputados se encuentran privados de su libertad.
En razón de todo lo anterior, se declara procedente el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declarándose competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que continúe conociendo de la presente causa, y con la celeridad que el caso requiere proceda a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de N° 02 de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la presente causa; y TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes, decidir al respecto; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 02, conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-









Exp. Nº 4539-10
JAR.-