REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 06_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ÁLVARO E. ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida a la ciudadana DENNYS YESMARY VÁSQUEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de PAULA CRISTINA DO SANTOS ROQUE, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con el ciudadano RODRIGO CANO, quien es el esposo de la víctima ciudadana PAULA CRISTINA DO SANTOS ROQUE.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, el Juez inhibido alega lo siguiente:

“...Se recibió por inhibición el expediente seguido en contra de la ciudadana DENNYS YESMARY VÁSQUEZ ALVARES, por el delito de secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA CRISTINA DOS SANTOS ROQUE, el expediente viene signado con el número : N° PP11-P-2009-002520, se da el caso, ciudadano Magistrado que conocerá de la presente inhibición, que la precitada víctima es esposa del ciudadano RODRIGO CANO quien es mi amigo personal, igualmente asistí a su socio JAIRO MORAN en juicio de partición concubinaria en la que estaban en disputa acciones propiedad del precitado ciudadano que guardan relación con la empresa MICROM C.A, donde RODRIGO CANO así como su esposa PAULA CRISTINA DOS SANTOS ROQUE, son socios. Tales actuaciones relacionadas a la empresa MICRON C.A, se encuentran en archivo judicial y son de difícil acceso, por ello, la imposibilidad de remitir prueba documental de tal hecho, pero juro la verdad de tal actuación profesional así como la amistad con el esposo de la víctima RODRIGO CANO desde hace aproximadamente veinticinco (25) años.
Así mismo informo a los honorables magistrados que en anterior oportunidad, estando en función de control en la causa N° PP11-P-2009-002153 presenté el mismo razonamiento de inhibición, por tratarse de la misma víctima, ciudadana PAULA CRISTINA DO SANTOS ROQUE, inhibición que fue declarada con lugar según decisión número 11 de fecha 7 de octubre de 2009 con ponencia del juez Dr. Joel Rivero...
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amigo del ciudadano RODRIGO CANO esposo de la víctima PAULA CRISTINA DOS SANTOS ROQUE, y abogado (durante mi ejercicio profesional) de su socio en la empresa MICROM C.A ciudadano JAIRO MORAN, afectando gravemente mi comparecencia subjetiva...”.


La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada con motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por el Juez Alvaro E. Rojas Rodríguez, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado ALVARO E. ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 8º y 95 del Texto Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,


Abg. Rafael José Colmenares


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____ folios útiles y con oficio N° _____ .-Conste.


El Secretario.-
EXP. N° 4524-10.
CJM/jm.-