REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida al ciudadano ANDRÉS PERNALETE ACEVEDO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida alega lo siguiente:


“...revisada la presente causa, y se observa que esta incoada contra el ciudadano ANDRÉS PERNALETE ACEVEDO, y en la que a los efectos de analizarla prosecución del proceso, y los argumentos de la acusación interpuesta se observa que de acuerdo a la identidad del dicho ciudadano como imputado, (identidad ad sujeto) considero que me encuentro incursa en causal de inhibición, por los siguientes motivos:
Primero: Que se evidencia su cualidad de parte y por ende con interés en las resultas del proceso, y que en la oportunidad de la audiencia preliminar este Juzgado observo la referida circunstancia, quien se encuentra acusado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
Segundo: Que los padres del citado ciudadano ANDRÉS PERNALETE ACEVEDO, imputado en el proceso, desde hace un lago periodo de tiempo, tienen un establecimiento mercantil, diagonal a la residencia de mis padres, en el que el como descendiente atiende dicha tienda comercial, con quienes hemos tenido relación que si convertirse en una relación de amistad intima, permite una comunicación permanente de compartir.
Tercero: Que esta circunstancia ya en una oportunidad fue elevada a esa Instancia y resulta a la inhibición planteada como juez de Juicio, en la causa N° 3M-73-05, de fecha 09 de mayo del año 2005, circunstancia que impone una separación del proceso, dado el obstáculo de naturaleza subjetiva para conocer y decidir asunto jurisdiccional que comprometiera a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrase la sensibilidad del Juez, y por ello considero que esta situación se subsume dentro de lo previsto en el articulo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuesto considerado la situación planteada ajustada a derecho Yo, Dulce María Duran, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta inhibición, así como las actuaciones procésales que cursan antes este Juzgado bajo el numero 2C-2618-10-10, que tienen referencias con la presente inhibición a la que se le agregara copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 86. 8 87 y 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”


La Corte para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por las situaciones presentadas con el imputado y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2005, causa N° 2503-05, declaró con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENAREZ

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 17 folios útiles y con oficio N° 940 .- Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 4526-10
JAR/ Gabriel P.-