REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURÁN, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a los ciudadanos HUGO ANTONIO TORRES, HERNAN AGUSTIN POLO Y LUIS ALBERTO GARCIA HERRERA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad con el abogado defensor ARNOLDO JOSE PERAZA.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... Primero: La referida causa se encuentra relacionada con interposición de acusación contra los ciudadanos antes mencionados, por la Fiscalia Segunda en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales.
Segundo: Que uno de los imputados se encuentra asistida (sic) técnicamente por el Abogado Arnoldo José Peraza, desde la fase de investigación, tal como consta en el contenido de la causa y manteniéndose aun virgen su rol de defensor privado tal como consta en las últimas actuaciones, es decir desde el inicio de la investigación hasta las ultimas actuaciones realizadas en este caso convocatoria a celebración de audiencia preliminar y actuaciones siguientes; ahora bien, es el caso, que con el abogado aquí mencionado, debidamente identificado, tengo relación profesional por cuanto en ocasiones es quien asesora técnicamente a mis parientes consanguíneos dentro de los primeros grados, es decir a mi progenitor, con lo cual, se hace evidente una relación desde el punto de vista profesional por haberse ameritado de alguna manera mi intermediación, al no poder mi persona asistir técnicamente a mis parientes.
Tercero: Que en la presente causa ya consta que en fecha 09 de agosto del año 2007, plantee causa inhibitoria para conocer dicho asunto, por la misma ciscusnatnci9a (sic) ya mencionada; lo cual por aun encontrarse vigente pues hace evidente la presencia del obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional que comprometería a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por ello considero que esta circunstancia se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas...”
La Corte para decidir observa:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86, pues el fundamento fáctico recae sobre una amistad manifiesta entre la juzgadora y el defensor privado, la inhibición planteada por la Juez DULCE MARIA DURÁN, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
(Ponente)
La Jueza de Apelación (T), El Juez de Apelación,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de ____ folios útiles y con oficio N° ______ -Conste.
Secretario.-
EXP. N° 4528-10
CJM/jm.-