REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° __02__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a los ciudadanos PERAZA GONZÁLEZ FREDDY ALEXANDER, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ y ALEJO PALMA NELSON DANIEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad manifiesta, con la ciudadana funcionaria (asistente) de este Circuito Judicial Penal DILCIA ALEJO, quien es hermana de uno de los presuntos imputados NELSON DANIEL ALEJO PALMA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…se recibió procedimiento para oír declaración a los ciudadanos Peraza González Freddy Alexander, Fernández Rodríguez Alexander José y Alejo Palma Nelson Daniel, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano Alejo Palma Nelson Daniel, tiene la cualidad de imputado.
(...)
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el ciudadano Alejo Palma Nelson Daniel, fue presentado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal como imputado, siendo un hecho notorio en el Circuito Judicial Penal que el mismo es hermano de la asistente de tribunales Dilcia Alejo e igualmente notorio que con ella me une amistad manifiesta ya que con el transcurso de los años ha surgido de la cotidianidad y del compartir de la actividad jurisdiccional una amistad que transcendió la simple relación laboral y alcanza a su grado familiar, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida Alejo Palma Nelson Daniel, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,...”


La Corte, para decidir, observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”


Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez LISBETH KARINA DIAZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 13 folios útiles y con oficio N° 941 .-Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 4531-10
JAR/jm.-.-