REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida a los ciudadanos Freddy Alexander Peraza González, Alexander José Fernández Rodríguez y Nelson Daniel Alejo Palma, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad manifiesta, con la ciudadana funcionaria (asistente) de este Circuito Judicial Penal DILCIA ALEJO, quien es hermana de uno de los presuntos imputados NELSON DANIEL ALEJO PALMA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que dada la relación de amistad que me une con la hermana del imputado por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano Nelson Daniel Alejo, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...”.


La Corte para decidir observa:


Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.
(Ponente)

La Juez de Apelación (T), El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de ____ folios útiles y con oficio N° _______.-Conste.
Strio.-



EXP. N° 4533-10
CJM/Pedro M.