REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa seguida a los ciudadano Alejo Palma Nelson Daniel, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en anterior oportunidad se inhibió de conocer de la causa seguida a dicho ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En el día de hoy 30 noviembre de 2010, en cumplimiento al cronograma de guardia de los Jueces en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, siendo las 3:15 p.m, se recibió solicitud de registro de morada a ser practicada en la vivienda del ciudadano Alejo Palma Arnoldo Remigio y de la revisión de las actuaciones se constata que guarda relación con la investigación en que aparece como imputado el ciudadano Alejo palma (sic) Nelson Daniel, de quien es hermano, siendo menester indicar que en fecha 19 de noviembre de 2010 en procedimiento para oír declaración a los ciudadanos Peraza González Freddy Alexander, Fernández Rodríguez Alexander José y Alejo Palma Nelson Daniel, quien aquí suscribe se inhibió con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado pro un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones al guardar relación con la investigación del ciudadano Alejo Palma Nelson Daniel, y presentada la inhibición en fecha 19-11-2010, se ratifica la fundamentación: “...ya que el mismo es hermano es hermano de la asistente de tribunales Dilcia Alejo e igualmente notorio que con ella me une amistad manifiesta ya que con el transcurso de los años ha surgido de la cotidianidad y del compartir de la actividad jurisdiccional una amistad que trascendió la simple relación laboral y alcanza a su grupo familiar...”


La Corte, para decidir, observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez LISBETH KARINA DIAZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____ folios útiles y con oficio N° _____.-Conste.-

Secretario.-




EXP. N° 4537-10
CJM/jm.-