REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.562.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: EVA PASTORA DÍAZ MALVACIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.857.432, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: DERVIS HUWELEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ELI PINEDA, venezolano, Abogado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.582, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 24-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado Dervis Huweley Faudito Rodríguez, y oída en su solo efecto por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 05-08-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la cual negó la petición de reposición de la causa, solicitada por la parte actora a los fines de evacuar la pruebas atinente a testigos, ratificación documental e inspección judicial en virtud de haber sido anuladas por solicitud de la parte demandada en razón de habérsele conculcado el derecho de control de las mismas, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias, contra el ciudadano José Elí Pineda.

En fecha 29-11-2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.562 y se fija el décimo día siguiente de despacho para decidir.

En su oportunidad, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado de la parte actora, consigna escrito donde alega, que estando dentro de los lapsos de la articulación probatoria, promovió lícitamente las pruebas objeto de control para demostrar su pretensión y las cuales no han sido anuladas por impertinentes; que el 27-04-2010 la parte demandada apela de la admisión de las pruebas por considerar que la Juez a quo, no se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada y esta alzada en interlocutoria de fecha 28-05-2010, ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo, se pronunciara sobre la oposición en comento.

Que en fecha 02-08-2010, solicita al Juez de la causa la reposición de la misma, siendo negada en su oportunidad, y apelada esa decisión y negada la misma, se interpuso recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Superior en decisión de fecha 13-10-2010 y ordena al a quo, en este caso al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, oír en un solo efecto devolutivo dicha apelación, lo cual fue cumplido en auto de fecha 29-10-2010.

Que en resumen lo peticionado por la parte actora, es que se reponga la causa al estado de que se evacuen las prueba de testigo y de inspección judicial, cuales fueron anuladas en decisión de esta superioridad de fecha 26-07-2010, por cuanto la oportunidad para su evacuación se hizo en forma anticipada al previsto por la ley, y cuando la contraparte, en este caso, la demandada no se encontraba a derecho para ejercer el control de dichas pruebas. Que de no acordarse la reposición de la causa al estado de evacuarse las pruebas de la parte actora, prácticamente se dejaría a este en un estado de indefensión total y absoluto

El Tribunal, estando en la oportunidad legal para resolver el presente asunto, considera necesario hacer las siguientes apuntalaciones:

En el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías contra el ciudadano José Elí Pineda, una vez verificada la contestación de la demanda, y abierto el lapso probatorio, ocurrieron los siguientes eventos:

1º) La parte demandada, promociona el merito favorable de los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, traídos por la demandante y promueve las pruebas que indica.

2º) La parte actora, invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio para probar el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el referido inmueble. Invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos Sonibel Coromoto Torres Díaz, Sonia Astel Torres Díaz y Juan Vicente Torres Díaz, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1987, Registrado en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 1er Trimestre del año 1987, bajo el N° 5, folios 19 al 26 de los Libros de Registros. Invoca el valor y mérito probatorio de los contratos de arrendamientos de fecha 11-08-1992, bajo el N° 6, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, y el día 20-10-1992, autenticado bajo el N° 82, Tomo 46. Invoca el valor y merito probatorio de la transacción realizada por las partes. Invoca el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez. Invoca el valor y merito probatorio del desahucio de fecha 15-02-2010, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Denny Rosa Espinoza. Invoca el valor y merito probatorio de la Inspección Extrajudicial N° 16.385-06, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Invoca el valor y merito probatorio del recibo de anticipo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Invoca el valor y merito probatorio. Invoca el valor y mérito probatorio del plano de construcción realizado por el ciudadano Calixto Antonio Ramos. Invoca el valor y merito probatorio de la carta dirigida al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa, por su representada y sus hijos quienes son propietarios de la casa que está al lado del local objeto de este litigio. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Calixto Antonio Ramos y Denny Rosa Espinoza Rodríguez. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal practique inspección Judicial en un local donde funciona la denominada mercantilmente PESFRUDEMAR, que esta ubicada en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la placita Andrés Bello, conforme a los particulares que señala.

3º) En fecha 26-04-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado del demandado, presenta escrito donde impugna las pruebas de la parte actora y se opone a su admisión.

En fecha 26-04-2010, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante y de este auto apela la parte demandada.

En decisión de esta superioridad de fecha 28-05-2010, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado judicial de la parte demandada y se declara la nulidad y la reposición de la causa al estado que el a quo, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

4º) En fecha 18-06-2010, el a quo, da por recibida las actuaciones del Tribunal Superior, vista la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas de la actora, declara sin lugar dicha impugnación, y admite, en consecuencia las siguientes pruebas de la parte demandada: 1) Documentales. 2.) Testimoniales de los ciudadanos Ramos Calixto Antonio y Espinoza Rodríguez Denny Rosa, quienes rendirán sus declaraciones a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., respectivamente del primer día de despacho siguiente al de hoy. 3) En cuanto a la ratificación de instrumentos privados, se fija las 10:00 y 10:30 del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos. 4) En relación a la inspección judicial se fija las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado por el promovente.

Riela en autos la evacuación de las siguientes pruebas:
a) Las testimoniales de los ciudadanos Denny Rosa Espinoza Rodríguez, Calixto Antonio Ramos el día lunes 21-06-2010.
b) La inspección judicial, practicada por el a quo, ese mismo 21-07-2010, en un inmueble constituido por un local destinado para uso comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Guanare, Portuguesa.
5) En fecha 21-06-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, expone: “De conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de fijación de evacuación de las pruebas de la demandante, habida cuenta que se había perdido la estadía a derecho en la causa la cual se encontraba suspendida por este Tribunal y no pude en enterarme sino extemporáneamente, cuando ya se estaban evacuando las pruebas, esto es, que no me pude preparar, sin poder ejercer el control de las pruebas, siendo que este Tribunal no dio ningún lapso prudencial para el enteramiento de la evacuación; el Tribunal admitió y al día siguiente libró y evacuó las pruebas sin poder enterarme ni prepararme correctamente. Es por lo que pide anule lo evacuado de la parte demandante y reponga al estado de nueva evacuación”.
6) En decisión interlocutoria de fecha 23-06-2010, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, declara improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada, y apelada la decisión, esta superioridad en fallo de fecha 26-07-2010, considerando que las pruebas de la parte demandada, relativas a testigos, ratificación documental y de inspección judicial, fueron evacuadas en forma anticipada a la oportunidad procesal prevista en la Ley y en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte, acuerda su nulidad y en razón de que la parte actora no solicitó nuevamente su evacuación, durante el lapso probatorio, del cual faltaba por consumarse cuatro (4) días de despacho, todo ello, acorde con una sentencia recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 511, Centro de estudios Jurídicos del Zulia, 1996, con referencia al artículo 483 en comento, que señala << Pero si es cierto que el acto realizado en tales condiciones es nulo y por ende no apreciable por el jugador, no lo es menos que puede dar lugar a reposición de la causa al estado de que se le efectúe dentro de las formalidades legales correspondientes; esto, naturalmente, siempre a solicitud de su promovente y no de oficio, toda vez que la informalidad envuelve una nulidad que sólo afecta su interés privado” (Cfr. Sent. 14-12-1959 GF 26 2E p. 224, citada por Bustamante, Maruja Ob. cit).
7º) Una vez recibida en fecha 02-08-2010, por el Tribunal a quo, la copia certificada del fallo dictado por esta superioridad en fecha 26-07-2010 con su respectiva aclaratoria del 28-07-2010, ese mismo día 02-08-2010, el apoderado de la demandante, Abogado Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, consigna escrito donde solicita la reposición de la causa al estado que se evacuen nuevamente las pruebas promovidas cuya evacuación fue anulada, tales como la de testigos, ratificación de documento y de inspección judicial, en razón de que para el día de la evacuación de la última de ellas, faltaban por cumplirse cuatro (4) días del lapso probatorio y en atención al derecho de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa, ya que las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas, dentro de la articulación deben ser evacuadas, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02-06-2003.
8º) En diligencia de fecha 02-08-2010, el apoderado del demandado Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, se opuso a la solicitud de evacuación de pruebas de la parte demandante en razón de que ello no lo hizo valer en su primera oportunidad ante la alzada, y solicita se dicte sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales que una vez admitida en fecha 18-06-2010 por el Tribunal de la causa las probanzas promovidas por la parte demandante, atinente a las testimoniales de los ciudadanos Calixto Antonio Ramos y Denny Rosa Espinoza Rodríguez, de ratificación de prueba documental y de inspección judicial, a practicarse en local donde funciona la empresa PESFRUDEMAR, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la placita Andrés Bello y conforme a los particulares que señala, se le fija su respectiva evacuación para el primer día de despacho siguiente o sea el 21-06-2010, con lo cual colocó en estado de indefensión a la parte demandada de conformidad con los artículos 483 y 474 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pudo ejercer el control de las mismas y por estas razones impugna dichas probanzas, petición que fue denegada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 23-06-2010 y apelado dicho auto, este Tribunal Superior, en decisión interlocutoria de fecha 26-07-2010, anula dichas probanzas y considera que las mismas, deben ser evacuadas nuevamente, previa la solicitud de su promovente.

Ello así, y dando cuenta el a quo, de esa decisión con su respectiva aclaratoria, en su auto de fecha 02-08-2010, ese mismo día, el Abogado Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado de la pare actora, consigna escrito donde solícita la reposición de la causa al estado que se evacuen nuevamente las pruebas promovidas cuya evacuación fue anulada, tales como la de testigos, ratificación de documento y de inspección judicial, en razón de que para el día de la evacuación de la última de ellas faltaban por cumplirse cuatro (4) días del lapso probatorio y en atención al derecho de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, quedando evidenciado en las actas procesales que el promovente de dichas pruebas, en la primera oportunidad que se hizo parte ante el Tribunal a quo, una vez recibida la comunicación de esta superioridad de su decisión de fecha 26-07-2010, la cual declara la nulidad de dichas probanzas por haberse evacuado en contravención al debido proceso y el derecho de defensa de la partes procesales, procede en consecuencia, a solicitar la reposición de la causa al estado que se le permita el derecho de evacuar nuevamente las pruebas anuladas, con lo cual, indiscutiblemente, no convalidó el vicio procesal referido a la admisión y fijación de evacuación de estas probanzas, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cual estipula:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que haga presente en autos”.

La parte demandada, se opone a la solicitud de reposición formulada interpuesta por la demandante, en virtud que este no la hizo valer en la primera oportunidad, ante la Alzada interpuso informes convalidando el proceder del Tribunal de la causa y por otro lado, cuando apeló ya había fenecido el lapso probatorio no pidió reapertura, ni prórroga del mismo y es por todo lo expuesto que considera que la causa está en fase de sentencia a la espera de la prueba de informes.
Sobre el particular, considera esta alzada que evacuadas ilegalmente las referidas pruebas por demás en forma anticipada y conculcando así el derecho a su debido control por la parte demandada, una vez solicitada su nulidad por esta parte procesal, el Tribunal negó dicho pedimento por lo que la parte actora no estaba en conocimiento que suerte correrían dichas pruebas, pues esta superioridad, debía decidir si ostentaban o no validez jurídica procesal por lo que en este interín, no era posible que la parte actora pidiera la reposición de la causa a los efectos que se evacuaran nuevamente, sino tenía que esperar la decisión del Tribunal Superior, cual se produjo el día 26-07-2010, y es a partir de esta fecha, exclusive, que correspondía a la parte demandante solicitar nuevamente y en la primera oportunidad que concurriera, de pedir la nulidad y reposición a los fines que se evacuaran las pruebas anuladas en dicho fallo, y precisamente, tal y como consta en autos, una vez recibida por el Tribunal de la causa la copia certificada de la decisión de esta superioridad de fecha 26-07-2007, de lo cual dio cuenta en fecha 02-08-2010, este mismo día y en forma oportuna, la parte demandante, pidió la nulidad y reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad de evacuación de las pruebas atinentes a testigos, ratificación de documento e inspección judicial.
De manera que en criterio de esta superioridad, la parte demandante fue diligente al solicitar en tiempo hábil y oportuno, la evacuación de dichas probanzas. Así se resuelve.
Respecto a los planteamientos hechos por la parte actora en esta instancia superior, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho de defensa y por cuanto el Tribunal debe mantener a los justiciables en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades de acuerdo a la ley y la diversa condición que tengan en el juicio, acorde con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara que ha lugar a la nulidad parcial del auto de fecha 18-06-2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial y la consiguiente reposición de la causa en cuanto se proceda a fijar nuevamente la oportunidad procesal de evacuación de las referidas pruebas testimonial, de ratificación de documento y de inspección judicial, promovidas por la parte demandante y a estos fines, se abra el respectivo lapso probatorio cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el Abogado DERWIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIA, contra el ciudadano JOSE ELI PINEDA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación contra el auto de fecha 05-08-2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y queda revocado parcialmente dicho auto y se acuerda la reposición de la causa, solo a los fines que se proceda a fijar nuevamente la oportunidad procesal de evacuación de las referidas pruebas testimonial, de ratificación documento y de inspección judicial promovidas por la parte demandante, para lo cual se deberá aperturar el respectivo lapso probatorio. Así se dispone.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los trece de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.