REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.546.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: SERGIO RAMÓN URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.106, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELISABETH AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.723.036, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREA INES DURAN DELIMA Y MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.555.082 y V-16.477.784, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 134.025 y 142.981, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 27-10-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Andrea Inés Duran Delima, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria proferida endecha 11-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara la perención de la instancia en el presente juicio de divorcio, seguido por el ciudadano Sergio Ramón Urdaneta, contra la ciudadana María Elisabeth Aguilar Moreno.
En fecha 01-11-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5546.
En fecha 16-11-2010, vencido el lapso de informes sin que las parte hicieren uso de este derecho se fija la causa para sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal, antes de resolver el fondo del asunto planteado considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Por presentada en fecha 20-07-2010 la demanda de divorcio que encabeza las presentes actuaciones, el día 26-07-2010, es admitida la pretensión, y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, a los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Hay una nota al pie de este auto del siguiente tenor: “Las boletas se librarán una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos”.
2º) En diligencia de fecha 06-10-2010, el Alguacil del a quo, ciudadano Jorge Eliécer Suárez, manifiesta que devuelve en ese acto la respectiva boleta de citación, librada a la ciudadana María Elisabeth por cuanto la parte interesada no impulsó el debido proceso. Todo esto para que surta los efectos de Ley Correspondiente.
3º) En diligencia de fecha 07-10-2010, la co-apoderada actora, Abogada Andrea Inés Duran Delima, expone que ocurre a los fines de consignar los medios económicos al ciudadano Alguacil a fin de que practique la citación de la parte demandada e la presente causa.
4º) En fecha 11-10-2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la perención de la instancia en razón de que ‘como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, evidenciándose que desde la anterior fecha hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días continuos. Así mismo, se evidencia que la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constar de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos a los fines de practicar la citación de la demandada pero ya había transcurrido el lapso de treinta de (30) días continuos; por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve. Así se declara’.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También esta norma prevé en su numeral primero la llamada perención breve, cual opera de pleno derecho ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.
Según la doctrina sobre la materia ‘para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez - dice Chiovenda - basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año’ (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Págs. 42-43, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003).
Ahora bien, se puede apreciar de las actas procesales que una vez admitida la demanda por el Tribunal de cognición en fecha 26-07-2010, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada y así resulta de los autos que para el día 07-10-2010, cuando la apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar los recursos económicos a los fines que el Alguacil practique la citación de la parte demandada, se había consumado de pleno derecho la perención breve de la instancia acorde con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo decidió ajustado a derecho el Tribunal de cognición. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la perención breve de la instancia y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, en el presente juicio de divorcio, seguido por el ciudadano SERGIO RAMOS URDANETA SANDREA, contra la ciudadana MARIA ELISABETH AGULAR MORENO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la Abogada ANDREA INÉS DURAN DELIMA y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.
No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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