REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.549.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.408.073, actuando en representación de su hija OPGS.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 11-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano Francisco González Torres, asistido por el Abogado Heber Pérez Ariza, contra el auto dictado en fecha 18-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara no habiendo el solicitante, consignado el documento necesario para fundamentar sus dichos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, es por lo que se le concede un lapso de tres (03) días de audiencia contados a partir del siguiente día de hoy, para que efectúe la consignación en cuestión en el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por el ciudadano Francisco González Torres, actuando en representación de su hija OPGS.
En fecha 16-11-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.549.
En fecha 23-11-2010, se fija las 10:00 a.m., del décimo tercer (13 º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se ordena librar cartel de notificación el cual fue fijado en esta misma fecha en la cartelera del Tribunal.
El 30-11-2010, la parte actora consigna escrito de formalización de la apelación.
En fecha 13-12-2010, se celebró la audiencia de apelación, y se hizo presente el apoderado actor, Abogado Heber Pérez Ariza, quien presentó los siguientes alegatos: En fecha 18-10-2010, el Tribunal a quo dicta un auto donde esgrime que por no haber consignado documento necesario “sin especificar” tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido hay una no admisión de la solicitud razón por la cual tomando en cuenta el interés superior del niño de contar con un nombre y apellido legalmente y no habiendo razones de derecho ni de buenas costumbres que impidieran dicha admisión, por cuanto en la causa PP01-J-2010-000194, petición realizada el mismo día por adolescente FYGS, la cual si fue admitida, mientras que la de la niña OPGS no fue admitida y es por ello que se apeló del mencionado auto, el anterior asunto descrito fue admitido por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o una disposición expresa en la Ley, es decir, cumplió con todos los requisitos para su admisión por lo cual consignó copia certificada de la misma para que surta los efectos legales correspondientes en la presente apelación. Ya que tal pedimento tenia todos los elementos necesarios de Ley para su admisión, firmado por la misma Jueza, es por ello que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar con sus resultas.
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud formulada por el ciudadano Francisco González Torres, actuando en representación de su hija OPGS, ocurre a los fines de exponer: Que en fecha 16-05-2001, presentó por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 327, folio 15, anexa marcado “A”. Es el caso que en la partida de nacimiento aparece erróneamente descrito o señalado el número de cedula y el nombre de él, partida de nacimiento rectificada en el sentido de dejar establecido que el verdadero padre de la niña es Francisco José González cedula de identidad N° V-9.404.873, y no el que aparece inscrito en dicha partida según demanda de fecha 09-03-2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal N° 02, oficio N° 6.639, Mesa de Cavacas 21-01-2008. En estas razones de hecho y de derecho que le impulsan a pedir la debida corrección al numero de cedula de identidad y el nombre de él Francisco González Torres, tal como aparece reflejado en la cedula de identidad personal, la licencia de conducir y copia de la partida de nacimiento N° 313, folio 239 fte y Vto. del año 1966, las cuales agrega marcada con la letra “B” “C” y “D”.
El Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que una vez solicitada la rectificación de acta de nacimiento por el ciudadano Francisco González Torres en representación y beneficio de la niña OPGS, el Tribunal de cognición da por recibida la demanda el 14-10-2010, por auto del 18 de Octubre de este mismo año y expone:


“Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada en fecha 11-10-2010, por la ciudadana OPGS, venezolana, de 10 años de edad, representada por su padre el ciudadano Francisco González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.408.073, de este domicilio, asistido el abogado Heber Pérez Ariza (Sic), en consecuencia este Tribunal antes de admitir observa que el solicitante en el escrito menciona se oficie al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, no habiendo consignado el documento necesario para fundamentar sus dichos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, razón por la cual se le concede un lapso de tres (03) días de audiencia contados a partir del siguiente día de hoy, para que efectúe la consignación en cuestión. Contra dicho auto apela el ciudadano Francisco González asistido por el abogado Heber Pérez Ariza, siendo oída dicha apelación el 22-10-2010, y en fecha 16 de noviembre del mismo año se le dio entrada a la causa, cumpliéndose en consecuencia los autos de formalización de la apelación y el presente correspondiente a la audiencia del recurso.


El Tribunal a quo, fundamenta el auto impugnado de fecha 18-10-2010, en que el solicitante en el escrito de demanda solicita se oficie al Registro Civil competente sin haber consignado el documento necesario para fundamentar sus dichos y por estas razones le concede un plazo de tres (03) días de audiencia para que consigne el documento en cuestión, requisito este necesario para la admisión de la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 que rige esta materia, en caso de rectificación de partida él, o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, y en tal sentido, y en tal sentido se percibe de las actas procesales que la parte solicitante, produjo con su demanda el acta de nacimiento de la niña OPGS, emitida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento durante el año 2001, bajo el Nº 327, folio 15 y en cuya acta, a partir del renglón 19 aparece la siguiente nota: Se hace constar que la partida de nacimiento de la niña OP, ha sido rectificada en el sentido de dejar establecido que el verdadero padre de la niña es: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ, Cedula Nº 9.404.873, y no el que aparece inscrito en dicha partida según Demanda de fecha 09-03-2007, emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Juez Unipersonal Nº 2, Oficio Nº 6.639, Mesa de Cavaca, 21-01-08”.

Considera esta Superioridad que con la presentación de la referida partida de nacimiento correspondiente a la mencionada niña, queda meridianamente evidenciado, que la parte actora dio cumplimiento al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente en conexión con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por ser precisamente tal instrumento el objeto de la presente solicitud de rectificación y a lo sumo, constituye el documento fundamental de la demanda, y siendo ello así y por cuanto la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho y así se le ordenará proceder al Tribunal de la causa. Así se juzga.

En tales motivos, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora.

Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte actora en el presente procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento seguido por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORRES, en representación e interés de su hija OPGS, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 18-10-2010, proferido por el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, y se le ordena admitir la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento cuanto ha lugar en derecho. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiún días de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Superior Civil,




Abg. Rafael Despujos Cardillo.





La Secretaria,




Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.