REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.550.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ACTORA: MLGB, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-14.538.634, asistida por su representante legal, ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.408.073, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: HEBER PÉREZ ARIZA y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.624 y 134.226, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 12-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano Francisco González Torres, en su condición de representante legal de la menor MLGB, asistido por el Abogado Heber Pérez Ariza, contra el auto dictado en fecha 18-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara que no habiendo la parte solicitante, consignado el documento necesario para fundamentar sus dichos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en consecuencia, se le concede un lapso de tres (03) días de audiencia contados a partir del siguiente día de hoy, para que efectúe la consignación del acta de nacimiento de la prenombrada menor en el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 17-11-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.550.
En fecha 24-11-2010, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto (14 º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se ordena librar cartel de notificación el cual fue fijado en esta misma fecha en la cartelera del Tribunal.
El 30-11-2010, la parte actora consigna escrito de formalización de la apelación.
En fecha 13-12-2010, se celebró la audiencia de apelación, y se hizo presente el co-apoderado actor, Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, quien presenta los siguientes alegatos: En fecha 18-10-2010, el Tribunal a quo dicta un auto donde esgrime que por no haber consignado documento necesario “sin especificar” tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Organiza de Protección del Niño Niña y Adolescente, en ese sentido hay una no admisión de la solicitud razón por la cual tomando en cuenta el interés superior del niño de contar con un nombre y apellido legalmente y no habiendo razones de derecho ni de buenas costumbres que impidieran dicha admisión, por cuanto en la causa PP01-J-2010-000194, petición realizada el mismo día por adolescente FYGS, la cual si fue admitida, mientras que la adolescente MLGB no fue admitida y es por ello que se apeló del mencionado auto, el anterior asunto descrito fue admitido por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o una disposición expresa en la Ley, es decir, cumplió con todos los requisitos para su admisión por lo cual consignó copia certificada de la misma para que surta los efectos legales correspondientes en la presente apelación. Ya que tal pedimento tenía todos los elementos necesarios de Ley para su admisión, firmado por la misma Jueza, es por ello que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar con sus
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud formulada por la menor MLGB, asistida por su progenitor, ciudadano Francisco González Torres, en la cual plantea que en fecha 17-02-1886, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 79, folio 76, cuya acta anexa marcada “A”. Es el caso que en la partida de nacimiento aparece erróneamente descrito o señalado el número de cédula y el nombre de su mencionado progenitor como se refleja en el su acta de nacimiento, la cual señala taxativamente que FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, quien dice ser su padre y la reconoce en este acto…portador de la cédula de identidad Nº 9.404.873, cuando su número correcto de cédula es V-9.408.073 como aparece reflejado en su respectiva cédula de identidad personal laminada, la licencia de conducir y copia de partida de nacimiento Nº 3134, folio 239 del año 1966, que anexa para que surta sus efectos legales, es por ello que solicita la presente rectificación de acta de estado civil.
El Tribunal para decidir observa:
Se aprecia de las actas procesales que una vez interpuesta la solicitud de rectificación de acta de nacimiento por la adolescente MLGB el ciudadano Francisco González Torres, en representación e interés de la adolescente MLGB, el Tribunal a quo, da por recibida la demanda en fecha 14-10-2010 y en auto del 18 de Octubre de este año, expone:
“Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 11-10-2010, por la ciudadana MLGB (Sic), representada por su padre Francisco González Torres… en consecuencia este Tribunal antes de admitir observa que el solicitante en el escrito menciona se oficie el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, no habiendo consignado el solicitante documentación que fundamenten sus dichos de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que se le concede un plazo de tres (3) días de audiencia contados a partir del siguiente día de hoy para que efectúe la consignación en cuestión”.
De manera, que el Juzgado de cognición, al haber la parte solicitante peticionado que se oficie al Registro Civil competente, sin haber consignado el documento necesario para fundamentar sus dichos, es por lo que en el auto impugnado, condiciona la admisibilidad de la demanda a la previa consignación por la solicitante, del documento en cuestión dentro de un plazo de tres (3) días de audiencia siguientes al 18-10-2010.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, se exige al solicitante, la presentación de la copia certificada de la partida de estado civil que se quiere rectificar; y en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la menor MLGB, produjo con su escrito de demanda su acta de nacimiento, emitida por el Jefe Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 21-02-1994, y la cual, es objeto de la presente solicitud de rectificación, quedando así patentizado que la parte actora dio estricto cumplimiento al mencionado articulo 516 ejusdem en conexión con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente dicha acta, constituye a lo sumo, el documento fundamental de la demanda y aunado a ello, siendo que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, no resulta contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.
En tales motivos debe declararse con lugar la apelación de la parte actora.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte actora en el presente procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento seguido por la menor MLGB, asistida por su progenitor, ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORRES, ambos identificados.
En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 18-10-2010, proferido por el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, y se le ordena admitir la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento cuanto ha lugar en derecho. Así se dispone.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiún días de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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