REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.554.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.050, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SIRIA ROSA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.660, actuando en nombre y representación de las adolescentes EDFM y EEFM, venezolanas, solteras, del mismo domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-21.059.051 y V-21.059.058.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 18-11-2010, el presente escrito de recurso de hecho, interpuesto por el Abogado José Adrián Vásquez Riera, en contra del auto de fecha 11-11-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual admite en un solo efecto, la apelación incoada en fecha 09-11-2010, contra auto de fecha 04-11-2010 en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana Siria Rosa Moyetones, actuando en nombre y representación de las adolescentes EDFM y EEFC, contra la ciudadana Mary Calderón Vargas.

En fecha 19-11-2010, se le da entrada al Recurso de Hecho bajo el Nº 5534, y por cuanto no se acompañaron recaudos a este Recurso se concede un término de cinco (5) días de Despacho para su consignación y vencidos se procederá sentenciar.

El 26-11-2010, la parte recurrente consigna las copias certificadas exigidas del expediente Nº PP01-V-2010-000030, para la decisión del asunto.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse el Recurso de Hecho planteado en los términos siguientes:
Arguye la parte actora, que propone el presente recurso de hecho por cuanto se violentó al oírse la apelación en un solo efecto, ya que dicha apelación en contra de auto de fecha 04-11-2010, debió escucharse en ambos efectos; que la apelación que en aquella oportunidad formularon en contra del auto de fecha 04-11-2010 que cursa en ese expediente al folio 98 de la segunda pieza, fue motivada debido a que contiene la certificación de la Secretaria para que comiencen a correr los lapsos de la fase de sustanciación en dicha causa, es de hacer notar que el asunto debatido debió ser tramitado y continuado de acuerdo con lo establecido en el articulo 681 literal C, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en referencia al Régimen Procesal Transitorio, por cuanto el procedimiento judicial contenido en el expediente PP01-V-2010-000030, se encontraba en fase de evacuación de pruebas, tal y como se evidencia a los siete (7) y nueve (9) de la segunda pieza, respectivos escritos de pruebas de las partes, y el auto de admisión de pruebas del Tribunal de la causa, de fecha 12-05-2010, igualmente en dicha causa y por cuanto hubo un desconocimiento de contenido y firma de una documental privada, habiéndose insistido en su valoración, ya que se habían juramentado dos de los expertos grafotécnicos, así mismo sustanciar dicho procedimiento por la Ley vigente subvertiría el proceso transitorio en primera instancia contenido en el articulo 681 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la parte actora recurre contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 11-11-2010, el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 09-11-2010, contra ‘el auto de fecha 04-11-2010, que cursa al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza, el cual contiene la certificación de la Secretaria para que comiencen a correr los lapsos de la fase de sustanciación en la presente causa’ y siendo este auto del siguiente tenor:

“Quien suscribe Abogada Hirbeth de Henríquez, Secretaria del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guanare, estado Portuguesa, deja expresa constancia de la consignación de los alguaciles Ángel Navarro y Guillermo Armas, donde realizaron las notificaciones de los ciudadanos, MARY CALDERON VARGAS (Sic) y de los ciudadanos José Adrián Vásquez riera y Cergio Cuevas Landaeta, constante de (02) folios Útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”.


De otra parte se observa que el auto del a quo, al cual se refiere el recurrente es el dictado en fecha 29-09-2010 y contra el cual se ejerce la apelación, es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra en Fase de Sustanciación. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apertura la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 473 ejusdem, en tal sentido, se le conceden a las partes un lapso de diez (10) días de audiencia siguientes al presente auto, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la última notificación de los Apoderados Judiciales de las partes, para que consignen sus respectivos escritos de prueba y la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 474 eiusdem. Se acuerda notificar a los Apoderados Judiciales de dicho Lapso”.

Ello así, el Tribunal pasará a análisis de este auto, en conexión con el dictado en fecha 11-11-2010, mediante el cual se oye la apelación del recurrente en un solo efecto.

Respecto a la decisión del Tribunal la causa de fecha 29-09-2010, por su naturaleza, se trata de una interlocutoria, cual no pone fin al proceso ni impide su continuación, solo que en el fondo, entraña una reposición de la causa al estado de aperturar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 473 ejusdem, cuando se está en presencia de un juicio de desalojo de inmueble y se ha venido tramitando por el procedimiento breve, acorde con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dada la naturaleza de las decisión impugnada de 29-09-2010 y no el auto de fecha 04-11-2010, como erróneamente señala la parte recurrente, si bien es cierto, que se trata entonces de una interlocutoria de reposición de la causa que potencialmente causa daño irreparable, y contra la cual, una vez ejercido la apelación, la misma, en principio, debe ser oída en un solo efecto, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”

No es menos cierto, que habiéndose tramitado el presente juicio de desalojo por el procedimiento breve, en el cual se ha cumplido los actos procesales atinentes a la contestación de la demanda y el lapso probatorio, y patentizándose en los autos que la decisión interlocutoria de fecha 29-09-2010, fue pronunciada en la oportunidad que corresponde el pronunciamiento de la decisión que debía resolver el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, es indiscutible que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y siendo ello así, la presente apelación formulada contra ella por el recurrente, ha debido ser oída en ambos efectos por el Tribunal de cognición y no en un solo efecto como resulta de los autos. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar al presente Recurso de Hecho.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte actora, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana SIRIA ROSA MOYETONES, actuando en nombre y representación de las adolescentes EDFM y EEFM, contra la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS. Ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 29-09 y del auto del 04-11- ambos del año 2010.

Queda revocado el auto de fecha 11-11-2010, mediante el cual se oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los tres días de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.