REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.768
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YORAIMA JOSEFINA CASARES SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.543
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.364.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.137.
.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA O USUCAPIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/09/2010 por la apoderada de la parte actora, abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 17/09/2010.
III
En fecha 23/07/2010 la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime actuando en representación de la ciudadana Yoraima Josefina Casares Soteldo, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por prescripción adquisitiva o usucapión contra los Sucesores de la ciudadana María de Lourdes Palacios (folios 02 al 04).
En fecha 30/07/2010, la juez a quo admite la demanda y ordena corregir la misma con el objeto de que se adecue a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 691 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
En fecha 06/08/2010 la apoderada de la actora, mediante diligencia consigna documentación, a los fines de subsanar lo requerido en el auto de admisión (folio 18).
Por auto de fecha 17/09/2010, la jueza a quo declara extinguido el procedimiento, al considerar que con la constancia consignada no quedan subsanadas las omisiones reflejadas en el auto de admisión (folio 20).
El Tribunal de la causa dicta auto en fecha 04/10/2010, ordenando agregar a los autos diligencia presentada por la apoderada actora mediante la cual insiste en la demanda (folio 21).
En fecha 28/09/2010, la abogada de la actora mediante diligencia apela del auto dictado el 17/09/2010 (folios 22 y 23).
Por auto de fecha 05/10/2010, la a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 24).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26/10/2010, se procede a dar entrada por auto de fecha 29/10/2010 (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 02/11/2010, este tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folios 28 y 29).
Consta a los folios 30 al 32, escrito presentado por la apoderada de la actora, donde ratifica la demanda interpuesta.
En fecha 24/11/2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/09/2010 por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Noelia Rojas Jaime, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmado el auto dictado en fecha 17/09/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua (folios 33 y 34).
DE LA DEMANDA
Alega la apoderada de la actora que su poderdante Yoraima Josefina Casares Soteldo, es poseedora legítima desde el 27/10/1977, de un inmueble ubicado en la vereda 02, casa Nro. 37, sector 8 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure, alinderado: NORTE: vivienda Nro. 39; SUR: vivienda Nro. 35; ESTE: vereda 2 que es su frente y; OESTE: vivienda Nro. 01 de la vereda 11; dicho inmueble tiene una superficie de Doscientos Nueve metros con Diez metros cuadrados (209,10 m2); que el mismo originalmente estuvo constituido por la parcela de terreno y una casa de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, constante de un recibo comedor, cocina, dos habitaciones y una sala de baño, que fue modificada posteriormente por su mandante con corredor cocina y estructura para construir dos habitaciones, con base para piso superior, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, más remodelación total de la sala de baño con paredes de bloques cubiertas con cerámica. Que dichas modificaciones fueron hechas con dinero de su peculio y que lo ha cancelado íntegramente al INAVI.
Que su mandante ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace 32 años. Que por cuanto no tiene un documento que demuestre el derecho que ejerce sobre la parcela de terreno y las construcciones de la misma, es por lo que ha decidido solicitar la prescripción adquisitiva o usucapión y por cuanto el inmueble aparece registrado en dicho instituto como propiedad de la ciudadana María de Lourdes Palacios, y en virtud de que dicha ciudadana falleció, es por lo que incoa demanda a los sucesores desconocidos de la misma, para que convengan o sean condenados por el tribunal a: 1.- Que su poderdante es poseedora legítima de un inmueble constituido por la parcela de terreno y una casa de cemento y techo de acerolit, modificada posteriormente y ampliada, ubicada en la vereda 02 Nro. 37, sector 8 de la urbanización Baraure. 2.- Que por obra y efecto de la posesión de la posesión legítima que ejerce la misma sobre el mencionado inmueble, ha operado a su favor y beneficio la prescripción adquisitiva. 3.- Costas y costos del juicio.
DE LAS PRUEBAS
Al escrito de demanda acompañó:
1.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Las Vencedoras de la Urbanización Baraure 2 Sector 8, vereda 02, casa Nro. 37 con calle 11, a nombre de Yoraima Casares, de fecha 26/06/2010, con sello húmedo del mencionado Consejo Comunal (folio 8).
2.- Copia fotostática simple de contrato Nro. 059908, de fecha 17/11/1976 celebrado entre el Banco Obrero Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana María de Lourdes Palacios, sobre una vivienda Tipo B, ubicada en la urbanización Baraure, en la ciudad de Araure, sector 08, vereda 02, casa Nro. 37 (folios 09 y 10).
3.- Copias fotostática simples de tres (03) recibo de ingreso de caja, de fechas: 30/12/87, 18/02/87, 30/12/87, por conceptos de: pago gasto de documentos de la vivienda ubicada en la vereda 02, Nro. 37, Sector 08, Urbanización Baraure; Pago a cuenta deuda vencida y cancelación saldo deudor, respectivamente a nombre de la ciudadana María de Lourdes Palacios (folios 11 al 13).
4.- Acta de defunción Nro. 134, expedida por la Jefe encargada del Registro Civil del Municipio Araure, de la ciudadana María de Lourdes Palacios, quien falleció en fecha 03/02/2005 (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 06/08/2010, consignó:
5.- Constancia expedida por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde hace constar que la ciudadana María Lourdes Palacios, le fue adjudicada según contrato de fecha 17/11/1976, una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, municipio Araure Sector 08, vereda 02, Nro. 37, sin que la misma haya tramitado título de propiedad (folio 19).
DEL AUTO APELADO
La jueza a quo en fecha 17/09/2010 declara extinguido el procedimiento, por considerar que de la constancia consignada por la apoderada actora, expedida por la Gerente Estatal del INAVI, no quedan subsanadas las omisiones reflejadas en el auto de admisión, por cuanto no se aporta nombre, apellido y domicilio de la parte demandada, ni consigna certificación de la Oficina de Registro en la cual conste nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el mencionado inmueble.
DE LA APELACIÓN
Señala la apoderada actora que de la constancia por ella consignada se evidencia, que el título de propiedad solicitado por el tribunal, no fue ni ha sido tramitado por la ciudadana María de Lourdes Palacio o sus herederos, lo que hace imposible cumplir con lo requerido en el auto de admisión de fecha 30/07/2010, lo que no es imputable a ella, por lo que la declaratoria del Tribunal de extinguir el procedimiento es improcedente, y en virtud de que solicitó el expediente en varias oportunidades sin acceder al mismo, es por lo que insiste en la demanda contra los sucesores de la ciudadana María de Lourdes Palacios, entre los cuales se encuentra la menor (identificación omitida).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador comienza por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandante, en un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, intentado por la ciudadana Yoraima Josefina Casares Soteldo, en contra de los Sucesores desconocidos de la ciudadana María de Lourdes Palacios.
Que el auto apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17/09/2010 y que declaró extinguido el procedimiento, como consecuencia de no haber aportado la parte actora el nombre, apellido y domicilio de las parte demandada, ni consignó la Certificación da la Oficina de Registro en la cual conste nombre, apellido y domicilio de la persona (s) que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la anterior disposición adjetiva se desprende, que el actor está obligado a cumplir con ciertos requisitos para que la acción pueda ser admisible, es decir, en este caso podemos referirnos a requisitos para su admisibilidad.
Así tenemos que entre los elementos adjetivos, se encuentran el de la competencia, asimismo corresponde verificar si el actor presentó la certificación del Registrador, exigido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y si se libró el edicto en la forma prevista en el articulo 231 ejusdem.
En este sentido este Juzgador, al constatar que ciertamente el demandante no cumplió en forma alguna con los referidos elementos de admisibilidad, expresamente ordenados por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la presente acción no es admisible.
En consecuencia, en vista de lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29/09/2010 por la apoderada de la parte actora, abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 17/09/2010, que declaró extinguido el procedimiento, por lo cual, se confirma el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29/09/2010 por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, en su carácter de apoderada de la actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 17/09/2010, que declaró extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 17/09/2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
|