REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2783.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MARIANELLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ARELIS ZORRILA FONSECA, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.592.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 15.367, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER ALFREDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DURAN RODRIGUEZ y MAXIMO OBERTO PARADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.888 y 48.396, ambos de este domicilio.
MOTIVO: REPARACIÓN DE DAÑOS

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2010 por el abogado Carlos Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la acción por reparación de daños, intentada por MARIANELLA VILLEGAS, representada por la abogada ARELIS ZORILLA FONSECA, contra JAVIER ALFREDO LEON, en consecuencia ordenó al demandado reparar la filtración existente en su apartamento e igualmente debe reparar los daños ocasionados al apartamento de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.534,80), tomando como base el informe presentado por los expertos.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 20/07/2010, la abogado Arelis Zorrilla Fonseca, con el carácter de apoderado judicial de la Marianella Villegas, demandó con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ciudadano Javier Alfredo León por reparación de daños causados a su apartamento ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este circuito y Circunscripción Judicial. Estimó la acción en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que es equivalente a trescientos siete punto sesenta y nueve unidades tributarias (307 UT) (folio 1 al 2). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 3 al 26.

Por auto de fecha 22/07/2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada, tramitándola por procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación de la demanda u opusiese cuestiones previas y defensas (folio 27).

El alguacil del Tribunal a quo por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, consignó la boleta de citación firmada por el demandado en esa misma fecha (12/08/2010), la cual consta al folio 32.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Javier Alfredo León, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de demanda (folio 33 y 34).
En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogado Arelis Zorrilla, n su condición de apoderada judicial del actor, presentó escrito de promoción pruebas ante el a quo (folio 36).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la accionante (folio 37).
El a quo acordó prorrogar el lapso de pruebas por quince (15) días de despacho, mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, en virtud de no haberse evacuado aun prueba fundamental para la controversia (folio 52).
En fecha 03/11/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:
“…CON LUGAR la acción por reparación de daños, intentada por MARIANELLA VILLEGAS, representada por la abogada ARELIS ZORILLA FONSECA, contra JAVIER ALFREDO LEON, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena al demandado reparar la filtración existente en su apartamento e igualmente debe reparar los daños ocasionados al apartamento de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80), tomando como base el informe presentado por los expertos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Duran Rodríguez, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2010.
El Tribunal a quo en fecha 11 de noviembre de 2010, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 25/11/2010, este Tribunal Superior recibió el expediente , y por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).

DE LA DEMANDA:
La accionante, ciudadana Marianella Villegas demandó al ciudadano Javier Alfredo León ante el a quo, exponiendo en su demanda:
Que es propietaria de inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Circunvalación Dos, Conjunto Residencial El Roble 2, Primer Piso, Apartamento Nº 2-13, Acarigua, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; sur: con fachada interna, con escalera general, con área de circulación y con apartamento Nº 2-12 y con fachada oeste interna. El edificio donde está ubicado el inmueble es en propiedad horizontal. Exactamente arriba del apartamento de su propiedad, está ubicado el apartamento Nº 2-23 propiedad del ciudadano Javier Alfredo León.
Que el inmueble lo adquirió por compra que le hizo a su mamá, profesora Juhdy Villegas, por lo que conoce desde hace tiempo el problema de humedad que ha venido presentando el apartamento en el techo de los baños, especialmente del baño principal, una de las paredes de la cocina y del área de servicios presentan una gravísima humedad, que proviene del apartamento de arriba. Que en dos oportunidades ha mandado a hacer reparaciones tales como levantamiento de encamisado y pintura, reparaciones que en efecto se han hecho, pero la humedad ha reaparecido.
Que ante tal situación ha tratado de hablar con el señor Javier León propietario del apartamento Nº 2-23, que está sobre su apartamento porque en criterio de los expertos contratados para las reparaciones, no hace nada con reparar la humedad de su apartamento si no se corrigen las filtraciones de agua en el apartamento de arriba. Que el señor León se ha negado a oír cualquier tipo de planteamiento.
Que los daños causados por la humedad han llegado al extremo que el baño principal ya no se puede utilizar por el riesgo que se corres de que se desprenda la placa del techo, y que existe peligro de que la humedad se corra hasta las tomas de corriente.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que el propietario del apartamento Nº 2-23, ciudadano Javier Alfredo León, asuma la responsabilidad que le impone el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, demanda al ciudadano Javier Alfredo León para que repare los daños que por su negligencia se han producido en el apartamento y en caso contrario sea condenado por el tribunal. Estimó la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que es equivalente a trescientas siete punto sesenta y nueve Unidades Tributarias (307.69 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN:
El demandado al contestar rechazó y negó que sea el causante de las supuestas filtraciones que sufre el apartamento señalado en la parte de los hechos del libelo de la demanda. Rechazó, negó e impugnó las notificaciones señaladas 1, 2, 3 y 4 supuestamente realizadas por la ciudadana Judith Villegas antigua propietaria del inmueble señalado en autos, por cuanto las mismas jamás fueron recibidas por su persona. Rechazo y negó las filtraciones del apartamento identificado en el libelo de la demanda, ya que el edificio en general sufre filtraciones en todos los pisos. Rechazó y negó que no está cumpliendo con el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, porque siempre ha usado la cosa como un buen padre de familia, y que no se le puede imputar a él solamente los daños que está sufriendo todo el edificio. Rechazo y negó que tenga que indemnizar por negligencia al apartamento en cuestión por los daños que sean causados por el deterioro en general del edificio, por el desgaste natural de todas las instalaciones. Rechazo y negó la cuantía de la demanda por ser exagerada, y no ser él el responsable de ningún daño.

DE LAS PRUEBAS:
Al libelo de demanda acompañó:
1.- Inspección judicial realizada en fecha 17 de junio de dos mil diez, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la cual señala el estado en que se encuentra el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Dos, Conjunto Residencial El Roble 2, Primer Piso, apartamento Nº 2-13, Acarigua, estado Portuguesa.
2.- Documento privado contentivo de comunicación suscrita por Juhdy Villegas, donde le plantea al ciudadano Rene Tomas y demás miembros de la Junta de Condominio El Roble, que el apartamento Nº 2-3 tiene serios problemas por filtraciones originadas en el apartamento Nº 2-23.
3.- Copia fotostática de comunicación suscrita por Juhdy Villegas, dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Páez.
4.- Copia fotostática de comunicación suscrita por Rene Tomas dirigida a Javier León, donde exhorta a una solución amigable para los daños causados por fuga de agua.
La actora en su escrito de pruebas, promovió las siguientes:
1. Inspección Judicial. La parte accionante solicitó en su escrito de pruebas la realización de inspección judicial en la dirección: Primer Piso del lado noreste del Conjunto Residencial El Roble, apartamento 2-13, Avenida Circunvalación 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, para dejar constancia de los particulares que señalara. Observando quien juzga que en fecha 01 de octubre del 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble dejando constancia de que las paredes del inmueble inspeccionado se encuentran en buen estado a excepción de la cocina y baño de la habitación principal. Que en el baño de la habitación principal y en la cocina las paredes presentan humedad. Que las filtraciones que presentan las paredes provienen de filtraciones de agua, de arriba hacia abajo. Igualmente el Tribunal se trasladó y constituyó en el apartamento Nº 4-3, del mismo Conjunto Residencial, para probar la humedad que afecta al apartamento 2-13 proviene del apartamento 2-23 dejando constancia que en el apartamento 4-3, no hay humedad alguna en las paredes desde el techo hasta el piso del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.

2. Prueba de experticia. La accionante promovió experticia a los fines de probar las causas que originan la humedad que presenta el inmueble propiedad de la demandante, sus efectos y consecuencias, y el costo de la reparación de los daños. Consta al folio 62 del expediente diligencia mediante la cual el experto designado consignó el informe de experticia, en el cual señalan los expertos entre otras cosas que la humedad constante que presenta el techo y paredes, son producto de una filtración de las instalaciones de aguas blancas, proveniente del piso superior, distinguido con el Nº 2-23, específicamente del área de la ducha del baño ubicado en el dormitorio principal, que no tuvieron acceso a dicho apartamento para corroborar el área exacta del baño, pero por ubicación de los planos, focalización de los daños y por experiencias previas en situaciones similares, presumen que el problema proviene de una conexión o lo que comúnmente se presenta en las llaves de válvula de la ducha del baño antes mencionado. Que esta filtración está afectando de manera gradual las paredes y techos del baño principal, de la cocina y del área de servicio del apartamento Nº 2-13, causando la formación de fisuras hasta llegar a grietas, la que conlleva al desprendimiento de la pintura, del friso, de las cerámicas de las paredes del baño, además de presentar defectos estéticos. Asimismo en el informe señalaron los expertos el monto necesario para efectuar las reparaciones.

3. Ratificación de documento mediante testimoniales: A fin de que ratifique la documental que cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente, promovió la testimonial de René Tomás, el cual en fecha 30 de septiembre de 2010, compareció y al ponérsele a la vista el documento, expuso: “ratifico en su contenido y firma la documental que se me expone y reconozco como mía la firma, de ese documento se hicieron dos ejemplares, uno se le entrego a la señora VILLEGAS y el otro se lo entregue a la señora ILSE ROSSI, para que se lo entregara al señor León y lo recibió por él su esposa RAQUEL, quien fue la que lo firmó como recibido” .

El demandado no promovió prueba alguna.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El a quo mediante sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre 2010, declaró: CON LUGAR la acción por reparación de daños, intentada por MARIANELLA VILLEGAS, representada por la abogada Arelis Zorilla Fonseca, contra el ciudadano Javier Alfredo León, en consecuencia ordenó al demandado reparar la filtración existente en su apartamento e igualmente debe reparar los daños ocasionados al apartamento de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.534,80), tomando como base el informe presentado por los expertos.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO.
Este juzgador seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), monto éste que fue rechazado por la parte demandada por exagerada, más no por ínfima, pero como quiera que el demandado no probó en qué consistía lo exagerado, debe este juzgador determinar que dicho monto adquirió firmeza.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de reparación de daños a inmueble, tramitado por procedimiento breve, toda vez que en razón de lo que dispone la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su artículo 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), lo cual para la fecha de interposición de la demanda lo era noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,oo), deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve.
Establecido lo anterior cabe señalar, que además del mencionadazo artículo 2 eiusdem, en atención a lo expresado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En este orden, dispone el artículo 2 de la Resolución antes señalada, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, la cuantía del juicio que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha de la interposición de la demanda (20/07/2010), equivalía a la cantidad treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500,oo).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 20 de julio de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado, que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), equivalente a trescientos siete punto sesenta y nueve unidades tributarias (307.69 U.T.), estimación que aunque fue rechazada por la parte demandada por exagerada, sin probar en qué consistía lo exagerado, por lo que adquirió firmeza, resultando evidente que dicha cantidad no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2010 por el abogado Carlos Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa, quedando firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por el abogado Carlos Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la decisión dictada en fecha 03 de noviembre 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró: “…CON LUGAR la acción por reparación de daños, intentada por MARIANELLA VILLEGAS, representada por la abogada ARELIS ZORILLA FONSECA, contra JAVIER ALFREDO LEON, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena al demandado reparar la filtración existente en su apartamento e igualmente debe reparar los daños ocasionados al apartamento de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80), tomando como base el informe presentado por los expertos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)

HPB/ADEL/gr.