REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.775.



PARTE DEMANDANTE: MAGALLYS SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.574, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.389.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIA DEL CARMEN MÉNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada, títular de la cédula de identidad N° 5.940.345, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE DEMANDADA: FREDDY ESCALONA MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.599.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2.010, por la ciudadana Virgilia Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona Rangel (folio 80), contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 09 de noviembre de 2.009, la ciudadana Magally Sánchez Rivero, asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla, por Cobro de Bolívares vía intimatoria. Acompañó anexos (folios 1 al 4).
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que sean suficientes para cubrir la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 128.330,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333 U.T.), que comprenden el doble del capital adeudado, más los intereses moratorios vencidos hasta el 15/11/2.009, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y las costas procesales. Si recayere sobre suma líquida de dinero, la misma se practicará por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 73.330,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333 U.T.), que comprende el capital, más los intereses moratorios vencidos hasta el 15/11/2.009, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y las costas procesales; específicamente sobre un vehículos propiedad de la demandada, cuyos datos se encuentran especificados en el libelo (folios 5 y 6).
Mediante diligencia realizada en fecha 02 de junio de 2.010, la ciudadana Virgilia Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona, parte demandada en la presente causa, formularon oposición al decreto intimatorio dictado por el a quo (folio 12).
Corre inserta a los folios 20 al 26 del presente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio de 2.010, la ciudadana Virgilia Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona, parte demandada en la presente causa, formularon oposición al decreto intimatorio dictado por el a quo (folio 27).
El día 13 de agosto de 2.010, la ciudadana Virgilia Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 28).
Consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2.010 por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Magally Sánchez Rivero. Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.010 (folio 34).
Mediante diligencia realizada en fecha 04 de septiembre de 2.010, por la demandada Virgilia Méndez Montilla asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa fije una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 35).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2.010 por la parte actora, designa como experto al ciudadano Joaquín Cordero, presentando su respectiva constancia de aceptación, así mismo el Tribunal a quo dictó auto en el que nombró al ciudadano Lino Cuicas, en virtud de que la parte demandada no compareció al acto de nombramiento de experto y nombra a la ciudadana Petra Azuaje. A los tres expertos se les libró boleta de notificación (folios 36 al 49).
Consta a los folios del 53 al 61 del presente expediente, informe grafotécnico realizado en fecha 15 de octubre de 2.010, por los expertos Joaquín Cordero, Lino Cuicas y Petra Azuaje.
En fecha 29 de octubre de 2.010, el abogado Narciso Segundo Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas para complementar lo señalado por los expertos (folios 63 al 66).
Corre inserto del folio 67 al 79 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la acción que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana Magally Sánchez en contra de la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 04 de noviembre de 2.010 por la parte demandada (folio 80). Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2.010 (folio 83).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2.010, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar y publicar sentencia (folio 87).
De la Demanda:
El día 09 de diciembre de 2.009, la ciudadana Magallys Sánchez Rivero, asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, demandó a la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla por cobro de bolívares (vía intimatoria), por cuanto es beneficiaria de una letra de cambio librada por ella en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa el día 15 de Enero del año 2.008, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo del 2.008, por la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla. Ahora bien, como quiera que la mencionada obligación cambiaria es de plazo vencido y han resultado infructuosas las gestiones de cobros realizados extrajudicialmente, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace escogiendo el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y se decrete la intimación de la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla, en su carácter de aceptante de la referida letra de cambio de la obligación antes descrita, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.580,oo) que es el monto de los intereses de mora calculados en un 5% anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, causados desde el 15 de marzo del 2.008 hasta el 15 de noviembre del 2.009 a razón de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 229,oo) mensuales, en total veinte (20) meses de mora e igualmente demanda los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO: El pago de las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla, y en especial sobre un vehículo propiedad de la co-demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Hyundai; Modelo: ACCENT Familiar; Año: 2.001; Color; Gris; Serial del la Carrocería: 8X1VF21LP1YMO2565; Serial del Motor: G4EHY957637; Placa: EAI-72I, el cual le pertenece a la identificada demandada, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1VF21LP1YMO2565-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y se oficie al comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre Nro. 54 para que sea retenido el descrito vehículo y para la práctica de la medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 59.580,oo) equivalentes a 1.083,2727 unidades tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,oo) cada una.
De la Contestación:
En fecha 13 de agosto de 2.010 la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona Rangel, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: “Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que en mi contra introdujo por ante esa Instancia la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, por no ser ciertas las aseveraciones que sobre mí se hicieron en el libelo respectivo. Es falso de toda falsedad que yo le haya firmado como aceptante a la demandante una letra de cambio fechada el día 15 DE ENERO DE 2.008, ni en ninguna otra oportunidad, por un valor de Cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), y es igualmente falso que me haya comprometido a pagarla para el día 15 de marzo del año 2.008, como lo expresa en su acción. Niego y contradigo que deba pagarle a dicha ciudadana el capital expresado al interés alguno sobre el mismo, ni mucho menos honorarios profesionales o costas procesales. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO FORMALMENTE que la letra de cambio utilizada para demandarme haya sido firmada por mí, por lo que RECHAZO CATEGÓRICAMENTE que sea mi firma autógrafa la que allí aparece, y además desconozco el pleno de su contenido. Responsablemente afirmo que el instrumento expresado tiene todas las características de un documento forjado, habida cuenta de las diferentes tonalidades de la tinta utilizada para conformarlo, lo cual no es común. Como consecuencia de lo antes expresado, me reservo las acciones penales y civiles que me corresponden, tomando en consideración el daño moral y la vergüenza que se me han causado con la ejecución de medidas preventivas en contra de mi patrimonio, amén de los perjuicios económicos ocasionados y que deberán ser resarcidos…”
De la Sentencia Apelada:
En fecha 01 de noviembre de 2.010, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción por cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la ciudadana Magallys Sánchez Rivero contra la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla, quedando obligada a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.234,02), alegando el a quo en su motiva que vista desde esta perspectiva legal, en el caso bajo estudio se percata que el título cambiario cumple con todos los requisitos referidos a la validez y eficacia del mismo, por otras parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara la no existencia de la obligación cambiaria, lo que le acarrea consecuencia desfavorables, en virtud de que la referida letra de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagadas en dinero, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contrae el monto de la letra de cambio, que comprende el monto del capital de la cambial accionada.


Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:
1.-) Letra de cambio s/n, emitida en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 15 de enero de 2.008, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo de 2.008 por la demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla (folio 3).
En el lapso de pruebas transcurrido en primera instancia, la parte demandante promovió:
1.-) Prueba de Experticia:
Con el objeto de demostrar que la firma que aparece en la letra de cambio acompañada al libelo como instrumento fundamental de la demanda, fue realizada por la demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla, aceptando pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) a favor de la demandante Magally Sánchez Rivero, promuevo el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 447 ejusdem, señaló como indubitados los siguientes instrumentos:
A) Documento protocolizado en fecha 17/12/2.004 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando anotado con el Nro. 33, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2.004, el cual se encuentra en esa Oficina de Registro, como también, en su forma original, formando parte a los folios 6, 7, 8, y 9 de la primera pieza del expediente Nro. 2005-00047 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, documento el cual firmó en la oportunidad que autorizó a su cónyuge Freddy Escalona, para que constituyera hipoteca a favor del ciudadano Miguel Edgardo Pérez Barrios, sobre el inmueble constituido por un apartamento propiedad de ambos conforme al documento de adquisición protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público en fecha 27 de diciembre de 2.001, anotado bajo el Nro. 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.001, sobre la cual se trabó la ejecución.
B) Actuaciones realizadas por la demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla en el presente expediente Nro. 3697-09, inserta a los folios 11 (notificación), 12 (diligencia, 27 (diligencia), 28 y vuelto (escrito de contestación de demandan) y solicitó que los expertos realicen el cotejo de la firma que aparece en la letra de cambio con cada una de las firmas que aparecen en los señalados instrumentos.



Consideraciones para Decidir

Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, este juzgador considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1144, de fecha 12 de agosto del 2009, que estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”


En atención a lo anterior, este juzgador precisa que si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; esta obligación sucumbe ante la presencia de la existencia de la perención en el proceso, ya que como ha quedado establecido, constituye para este Juzgador una obligación decretar de DE OFICIO la perención, cuando se han dado los supuestos para hacerlo, ya que de lo contrario, es decir de no hacerlo, subvertiría el orden procesal preestablecido. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, si se dan los presupuestos para decretar la perención, debe el Juzgador decretarla, independientemente de que la misma haya sido solicitada o no, y en consecuencia extinguir la causa, no entrando a conocer el mérito de la causa, produciendo además para el actor las consecuencias previstas en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil .
Al respecto establece el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Dicha norma es muy clara al establecer que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
De allí que la Perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, N° 537 del 6 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Como quiera entonces, como ha quedado definido que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso, se hace necesario, en consecuencia, verificar de oficio, el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En relación a la obligación que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de los demandados, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación debe verificarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, este Juzgador revisadas las actas procesales destaca que:
A) que la dirección señalada por el actor para practicar la intimación de la demandada es la Avenida Vencedores de Araure, Conjunto Residencial Villa David, casa Nro. 26 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, lo cual en atención al hecho notorio, es evidente que si existe mas de quinientos (500) metros de distancia entre la sede del Juzgado a quo y la referida dirección, con lo cual se destaca que en la presente causa si estaba obligado el actor a suministrarle al alguacil, en el lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. ASI SE DECIDE.
B) Que el auto de admisión es de fecha 18 de diciembre de 2.009;
C) que en fecha 20 de enero del 2.010, el alguacil de dicho Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber recibido la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,oo), para que se expidan las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y;
D) que en fecha 26 de mayo del 2.010, esto es cinco (5) meses y ocho (8) días después del auto de admisión, consta la actuación del alguacil en la que deja constancia de las resultas de la citación practicada a la demandada Virgilia del Carmen Méndez Montilla.
De lo anterior es importante señalar que la actuación realizada por el alguacil en fecha 20 de enero del 2.010, en la que deja constancia de haber recibido el dinero para las compulsas, no constituyen de modo alguno, actividad que pudiera interrumpir la perención breve, ya que esta no es la obligación que debe cumplir el actor, para que el alguacil se traslade a la dirección señalada para practicar la citación. ASI SE DECIDE.
Este hecho de que en fecha 26 de mayo del 2.010, exista la constancia del alguacil del a quo, donde se refiere a las resultas de la citación practicada a la demandada, y sin que conste que en dicho lapso, es decir del comprendido entre el auto de admisión (18 de diciembre del 2.009 y 26 de mayo del 2.010), el actor hubiese suministrado al referido funcionario, los medios o recursos necesarios, para su traslado a los fines de practicar la citación, es muy semejante a la circunstancia que ocurrió en el juicio cuya sentencia fue anulada por la sentencia No. 1144, de fecha 12 de agosto del 2.009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, en forma parcial.
Es así, que al no existir actuación alguna en la presente causa, entre la fecha de admisión de la presente demanda (18 de diciembre del 2.009) y la diligencia del alguacil del a quo, donde se refiere a las resultas de la citación practicada a la demandada (26 de mayo del 2.010), en la que conste que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, el actor hubiese suministrado al referido funcionario, los medios o recursos necesarios, para su traslado a los fines de practicar la citación, es forzoso concluir que el actor no cumplió oportunamente con dicha carga. ASI SE DECIDE.
Es así que en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2.009 aquí parcialmente transcrita, la cual acoge este juzgador en beneficio de la uniformidad de las sentencias, y de la que se desprende que en ese caso, en la que la sentencia fue anulada, se trata de un caso semejante, en la que el alguacil luego de transcurridos los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda dejó constancia de las resultas de la citación, sin haber una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor, de los recursos o medios para impulsar la citación; hace obligatorio para este juzgador declarar que si opero en la presente causa la perención de la instancia, por no haber en autos constancia expresa ni del actor, ni del alguacil, de haberle provisto dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, los medios o recursos necesarios para impulsar la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que no consta que el actor hubiese puesto a la orden del alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y asimismo constatado que la citación señalada para practicar la intimación dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria de la perención breve, se declara la extinción de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2.010, por la ciudadana Virgilia Méndez Montilla, asistida por el abogado Freddy Escalona Rangel, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción por cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la ciudadana Magallys Sánchez Rivero contra la ciudadana Virgilia del Carmen Méndez Montilla y se declara la Perención de la Instancia, tal y como se dejó establecido en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marisol